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T-33762 (13-11-07) no procede por HECHO SUPERADOCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia 33762 RICARDO EMIRO GÓMEZ LASSO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda instancia 33762 RICARDO EMIRO GÓMEZ LASSO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 223 Bogotá. D.C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).

Decide la Sala la impugnación interpuesta por RICARDO EMIRO GÓMEZ LASSO a través de apoderado en contra de la Fiscalía Seccional 128 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, Unidad 4 de Fe Pública y Patrimonio Económico de la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá por presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, debido proceso e igualdad.

En el trámite de la presente acción fue vinculado el Departamento de Policía de Nariño.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor RICARDO EMIRO GÓMEZ LASSO en calidad de alcalde de San Pablo –Nariño- y a través de apoderado, manifiesta que el 19 de octubre de 1995, el señor JUAN CARLOS OSORIO DÍAZ puso en conocimiento de la policía judicial el hurto del vehículo que conducía como empleado de la empresa ASFACCOL. Esta investigación fue adelantada por la Fiscalía 128, que el 5 de julio de 1996, envió las diligencias a la Jefatura de la Unidad para dar aplicación al artículo 326 del Código de Procedimiento Penal, bajo el argumento que habían transcurrido más de 180 días sin que hubiera sido posible abrir la instrucción o proferir resolución inhibitoria. 2.

Afirma el accionante que al parecer las diligencias fueron archivadas, sin contar que el 5 de septiembre de 2006 el señor JOSÉ JOAQUÍN RODRÍGUEZ QUIROGA solicitó la cancelación de las cuentas pendientes que pesaban sobre el vehículo, anexando el certificado de tradición expedido por la Secretaría de Corozal – Sucre- la tarjeta de propiedad, la factura de compra y la declaración de importación a nombre del señor NICOLÁS RUÍZ CÁRDENAS, propietario del vehículo en cuestión. Con fundamento en la denuncia hecha anteriormente, la Fiscalía 128 decidió despachar desfavorablemente la pretensión aduciendo que el verdadero propietario era otro con base en la denuncia inicial.

El 27 de septiembre de 2006, llamaron a declarar a la víctima del hurto quien hizo la denuncia inicial, se le escuchó en declaración donde afirmó que el vehículo había sido recuperado, y el propietario actual era JAVIER SEDON. 3. Así, la Fiscalía 128 dictó resolución el 12 de octubre de 2006, manifestando que el verdadero propietario del vehículo era NICOLÁS RUIZ CÁRDENAS.

Agregó igualmente que se debía hacer la entrega del vehículo antes de ordenar la cancelación de los pendientes que pesaban sobre el vehículo. Por lo tanto, ofició a la policía de tránsito de Pasto, para que liberaran el vehículo al igual que a la secretaría de tránsito de Corozal para que suministraran el historial y la tarjeta de propiedad del vehículo.

Poco tiempo después (el 30 de octubre de 2006) la Fiscalía profirió resolución inhibitoria por prescripción de la acción penal, ya que se vencieron los términos del artículo 531 de la ley 906 de 2004, puesto que desde la fecha en que acontecieron los hechos, han transcurrido mas de cuatro (4) años. De esta forma, el 18 de diciembre de 2006, el alcalde de San Pablo solicitó a la Fiscalía accionada la entrega real y material de la volqueta la cual fue adquirida al señor JAVIER CERÓN CERÓN, quien a su turno la había adquirido a la firma CENTELSA S.A.. 4.

Posteriormente, en junio y julio del presente año, el alcalde de dicha localidad a través de apoderado ha radicado varios derechos de petición que hasta la fecha no han sido resueltos. El accionante solicita que la mencionada Fiscalía libere el vehículo, siendo de uso público y de propiedad del Municipio de San Pablo Nariño, y que se cancelen todos los gravámenes pendientes que pesan sobre el vehículo.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Fiscalía Seccional 128 adscrita a la unidad Cuarta de Fe Pública y Patrimonio Económico Especializada de Automotores de Bogotá, manifestó que dicho despacho adelantó la investigación preliminar en averiguación de responsables por el delito de hurto que pesaba sobre el vehículo objeto del presente litigio.

Agrega, que del estudio practicado a las diligencias se colige que el señor JUAN CARLOS OSORIO DÍAZ puso una denuncia por el hurto de dicho vehículo que fue recuperado devuelto al propietario, el señor NICOLAS RUIZ CARDENAS. Que dicha denuncia fue retirada ya que la volqueta había aparecido y el vehículo había cambiado de propietario, y pasado a manos del señor JAVIER SEDON.

Agrega que mediante resolución de octubre 12 de 2006, solicitó la entrega física del vehículo mas que la cancelación de de pendientes que pesaban sobre el automotor. Así, agrega que mediante resolución de agosto 14 de 2007 la Fiscalía entró a resolver nuevamente la petición elevada por el apoderado del accionante respecto de la cancelación de los pendientes debiendo despacharse desfavorablemente en segunda ocasión en razón a que a la fecha no han dejado a disposición el vehículo a pesar de haber elevado dicho solicitud ante el departamento de de policía de Nariño. De igual manera, afirma que envió oficio con fecha del 14 de agosto de 2007, a la Secretaría de Tránsito de y Transporte de Corozal-Sucre-, solicitando copia del duplicado del historial del vehículo en cuestión. La respuesta del director del IMTRAC el día 10 de septiembre de 2007, informó que la hoja de vida del vehículo de placas CHT 187 no se encontraba registrada en dicho parque automotor.

Así las cosas, reitera la entinad accionada que el vehículo no ha sido dejado a disposición de dicha Fiscalía, por lo cual no puede decidir sobre la cancelación de los pendientes existentes por hurto, cuando no existe ningún historial en la secretaría de tránsito donde fue matriculado, según el certificado de tradición de 30 de agosto de 2006, aportado por el propietario inicial.

El Departamento de Policía de Nariño- Primer Distrito de Policía informó en oficio de septiembre 29 de 2007, que el vehículo automotor fue dejado a disposición de la fiscalía de Asignaciones por el comandante del CAI Terminal Castillo, ubicado en la carrera 8 n° 16-109, administrado por la señora Elisa Calpa que para la fecha se encontraba en reparaciones mecánicas.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Decisión de tutelas- declaró improcedente la presente tutela, porque el Comandante de Policía de Nariño vinculado por el Tribunal Superior de Bogotá al presente trámite, manifestó en calidad de tercero con interés legítimo para intervenir, que el vehículo materia de esta acción y de propiedad del Municipio de San Pablo – Nariño-, se encuentra bajo la custodia de la Fiscalía de Asignaciones de Pasto.

Así, manifiesta el Tribunal que resulta claro que el auto del 14 de agosto proferido por la accionada en nada vulneró los derechos fundamentales del accionante puesto que al no disponer del vehículo no podía ordenar el pago de los pendientes que pesaban sobre el vehículo. Por lo cual concluye que la acción de tutela no está llamada a prosperar.

DE LA IMPUGNACIÓN La decisión no fue del agrado del accionante, quien la impugnó, cuestionando lo expuesto en ella, reiterando en esencia, lo mismo que dijo en el escrito de tutela, razón por la cual no se hace necesario repetir tales manifestaciones. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. EL CASO CONCRETO La acción de tutela fue concebida como un mecanismo expedito para brindar protección a los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que estos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o por los particulares, en los casos señalados en la ley. El articulo 29 de la Constitución dispone que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, es decir, que los funcionarios judiciales están en la obligación de respetar el principio de legalidad en los asuntos sometidos a su conocimiento, incluyéndose acá el deber de brindar respuesta oportunamente a las solicitudes que eleven las partes intervinientes conforme lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, de lo contrario, puede existir trasgresión del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. En el caso que hoy concita la atención de la Sala, al señor RICARDO EMIRO GÓMEZ LASSO no se le vulneró el derecho de petición puesto que el Comandante de Policía de Nariño vinculado por el Tribunal Superior de Bogotá al presente trámite, manifestó en calidad de tercero con interés legítimo para intervenir, que el vehículo materia de esta acción y de propiedad del Municipio de San Pablo – Nariño-, se encuentra bajo la custodia de la Fiscalía de Asignaciones de Pasto.

Con lo cual, ya habiendo sido ubicado el vehículo automotor, puede la Fiscalía 128, iniciar los trámites de ley ante la Fiscalía de asignaciones de Pasto – Nariño- tiene bajo su custodia la volqueta objeta del presente litigio, desde el 1 de agosto de 2006. Por lo tanto, debe concluirse, sin lugar a equívocos, que si bien es cierto pudo existir un retrazo en el conocimiento de la respuesta a dicha petición, tal situación se encuentra superada, puesto que en el trámite de la presente tutela se logró ubicar el vehículo para así poder ordenar la cancelación de los pendientes judiciales.

Entonces, la tutela hoy impetrada resulta improcedente por cuanto la situación irregular aducida se encuentra superada tal cual se desprende de los informes allegados al trámite. Y se afirma lo anterior, porque de concederse el amparo, ninguna orden en concreto podría expedirse por esta Sala en su función de Juez Constitucional como quiera que ya la amenaza o violación al derecho fundamental invocado está superada en la medida de que se satisfizo la pretensión del accionante y la cancelación de los pendientes judiciales se iniciará después. En consecuencia, ante tal situación el mecanismo excepcional perdió eficacia. Sobre el hecho superado han sido múltiples los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, siendo viable traer a colación el siguiente: “ La decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales, siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedida de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales ”.

(Sentencia T-01 de 1996). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal- Decisión de tutelas- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo emitido el 5 de octubre de 2007 de por las razones antes expuestas. Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el Art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. NOTIFIQUÉSE y CÚMPLASE JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA 1 9