CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33761 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33761 Acta No. 026 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro del presente asunto, BANCO CAJA SOCIAL B. S. C. S. A., en contra del fallo de tutela de fecha 23 de junio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esta misma urbe, con ocasión de la actuación de esos despachos judiciales al interior del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por esa entidad en contra de Eduardo Ávila Navarrete y herederos de Ana mercedes Navarrete Ávila.
ANTECEDENTES Señaló la parte demandante que al interior del proceso antes referenciado, cuyo conocimiento correspondió, en primera instancia, al Juzgado accionado, se libró mandamiento ejecutivo de pago el 28 de agosto de 1996. Que posteriormente, con auto fechado el 3 de agosto de 2000, ese mismo estrado, teniendo conocimiento del deceso de la señora Navarrete Ávila, acaecido el 3 de agosto de 2000, decretó la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento ejecutivo de pago, acorde lo previsto en los cánones 140-9 y 141-1 del Código de ritos civiles.
Precisó, que por tratarse el aducido título ejecutivo de una escritura pública de hipoteca y, por tanto, indivisible, presentó una nueva demanda en contra de Eduardo Ávila Navarrete, no solo como propietario del bien perseguido, sino también como heredero de la antes citada, por lo que –acotó- surtida la notificación a los herederos, se libró mandamiento de pago y se surtieron otras actuaciones que ya habían sido evacuadas en pretérita ocasión. Refirió que el despacho en mientes, mediante proveído fechado el 20 de noviembre de 2009, decretó la terminación de la citada actuación, al dar aplicación a lo normado en el canon 42 de la Ley 546 de 1999.
Que se mantuvo tal determinación al resolverse el recurso de reposición interpuesto, por lo que se concedió la alzada deprecada en subsidio. Censura la parte actora lo resulto en ambas instancias y les endilga el cercenamiento de sus garantías, pues, en su sentir, el primero, incurrió en indebida interpretación de la citada Ley, en la medida en que estimó que el proceso en mientes se inició antes del 31 de diciembre de 1999, muy a pesar que la notificación de los títulos a los herederos solo se surtió en el año 2001, librándose mandamiento de pago el 24 de junio de 2004.
Adujo, que en el evento de proceder tal terminación anticipada, la misma solo habría de cobijar al demandado Ávila Navarrete, en atención a la fecha en que se libró mandamiento de pago contra los herederos. Al colegiado de segundo grado, le critica, igualmente, estimar que dicho trámite se inició con anterioridad a la pluricitada fecha y que, aún cuando se acreditó lo concerniente a la presentación de una nueva demanda, luego de anularse la primera actuación, opinó que aquella ritualidad no había concluido, ni se había invalidado en su totalidad; contrariando así la normativa ritual civil.
Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el resguardo de sus garantías fundamentales y que, para su efectividad, se dejen sin efectos las providencias cuestionadas, fechadas el 20 de noviembre de 2009 y 15 de marzo de 20011. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 13 de junio hogaño (fl. 31), la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado rindió informe en el que manifiesta que la decisión que se le cuestiona fue proferida de manera oportuna y en estricto apego a la legalidad. Con sentencia fechada el día 23 de junio pasado próximo, la Sala de Casación Civil de esta Corte, denegó el amparo impetrado, al advertir que el asunto fue examinado razonadamente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso o arbitrario que de lugar a la protección tutelar pretendida.
Contra el citado fallo el apoderado judicial de la parte accionante presentó impugnación, sin que para ello expusiera sus puntos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.
Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias de cuyo contendido y decisión se duele el accionante, adiadas a 20 de noviembre de 2009 y 15 de marzo de 2011, están soportada en razonados procesos de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron concluir la necesidad de cancelar las medicad cautelares practicadas en esa diligencias y el archivo del proceso.
Consideró el Colegiado accionado, al avalar en su integridad el razonamiento de su inferior, luego de hacer mención del marco normativo aplicable y aludir a pronunciamientos jurisprudenciales que, precisamente, atañen a la terminación de procesos ejecutivos hipotecarios, por ministerio de ley, una vez se efectué la correspondiente reliquidación y a los requisitos de procedencia, que en ese caso lo procedente era la terminación del proceso, por cuanto no se había requerido a la parte demandada para efectos de la restructuración del crédito y que la demandante dio cuenta de la conversión del mismo de UPAC a UVR.
Desvirtuó, seguidamente, los argumentos del censor, en cuanto a que no podía darse por terminado ese proceso en razón de haberse presentado una nueva demanda con posterioridad al 31 de diciembre de 1999, pues “…el aquí presente se inició el 23 de agosto de 1996, con la presentación de la primera demanda; otra cosa es que ésta en el curso del proceso se hubiere reformado o sustituido en razón de la nulidad.” Fue clara al sostener que “…el primer proceso no ha terminado totalmente ni ha sido anulado en su totalidad, ya que la providencia que decretó la nulidad y el levantamiento de las medidas cautelares fue aclarado al señalar que dicha nulidad solamente comprende la actuación surtida contra la fallecida Ana Mercedes Navarrete de Ávila, pero no con relación al codemandado Eduardo Ávila Navarrete.
Por lo tanto –concluyó- “…no le asiste razón al apelante cuando pretende tratar su crédito como nuevo con relación a la fecha respecto de la cual deberían terminarse todos los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, para efectos de sustraerse de la terminación del proceso (…)” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13