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T-33761 (08-11-07) Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 33761 A:/ANTONIO LUIS TORNE LUGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 33761 A:/ANTONIO LUIS TORNE LUGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 220 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante ANTONIO LUIS TORNÉ LUGO, contra el fallo proferido el 7 de septiembre de 2007 por una Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual declaró improcedente la solicitud de amparo al derecho fundamental de petición que considera conculcado por parte del MINISTERIO DE PROTECCION SOCIAL.

ANTECEDENTES

1. ANTONIO LUIS TORNÉ LUGO invocando su calidad de extrabajador de la empresa Puertos de Colombia (Terminal Marítimo de Barranquilla) solicitó el pasado 21 de febrero de 2007 al Ministerio de Protección Social se le certificara su permanencia en esa institución, la que a términos de lo señalado, databa del 23 de noviembre de 1970 al 4 de enero de 1976. 2.

Precisó que la certificación laboral que invocara la requiere para efectos de satisfacer la totalidad del tiempo con miras al reconocimiento de su pensión. 3. Adujo el libelista que hasta el momento de presentar la demanda de amparo ninguna respuesta ha tenido frente a su petición, lo que a su juicio desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad que lo habilitan para acudir ante el juez de tutela.

INTERVENCIÓN DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Dentro del trámite de la acción y frente al caso concretó informó: “…revisados los diferentes archivos se constató que no se encuentra información laboral del señor ANTONIO LUIS TORNÉ LUGO…” EL FALLO IMPUGNADO Con decisión de fecha 7 de septiembre de 2007 y una vez avocó competencia el Tribunal Superior de Barranquilla Sala Penal declaró improcedente el amparo al considerar -en una enmarañada y sintética determinación- que no es posible el amparo al derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN Se revela el actor frente a la decisión de primera instancia al considerar que se está incurriendo en una omisión por parte de la autoridad administrativa obligada a emitir la certificación laboral que invoca en la medida que con un certificado laboral que aporta, demuestra fehacientemente su vínculo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través del cual fue denegada por improcedente la solicitud de amparo presentada por ANTONIO LUIS TORNÉ LUGO.

De entrada advierte la Corte que hay lugar a amparar el derecho fundamental de petición a favor del actor, lo que por contera lleva a revocar la decisión objeto de impugnación, conforme a las siguientes consideraciones: i) La Administración en cabeza del Ministerio de Protección Social no ha respondido de manera alguna la petición elevada por el actor, no obstante haber transcurrido ocho meses desde la fecha de su invocación, como que la formal respuesta efectuada ante el juez constitucional en esta sede de manera alguna satisface la exigencia material que se le imponía frente al derecho fundamental en juego.

Posición de la Sala que no se ofrece insular como que la misma ha sido mantenida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional: " El sentido del derecho fundamental en cuestión radica en que sea la persona solicitante la que reciba contestación oportuna. Cuando se haga luego ante el juez de tutela, puesto que precisamente tal acción tiene por fundamento la violación del derecho, es ya tardío e inútil, a no ser que se trate de probar documentalmente que ya hubo respuesta y que ella se produjo en tiempo, con lo cual se desvirtuaría el cargo formulado." ii) De otro lado, y aún en el supuesto de considerarse que la respuesta ofrecida al juez de tutela pudiera tenerse como tal, infringido igual subsiste el derecho del actor e inerme se torna aquél frente al Ministerio de Protección Social, en la medida en que la Administración con la pretensión de cumplir formalmente –al menos ante el juez constitucional- la petición elevada hacía ocho meses, se limitó a señalar -luego de referirse in extenso a la reglamentación legal que cobija al Ministerio de Protección Social frente a la supresión de Foncolpuertos- que el Coordinador del Área Administrativa del Grupo, mediante nota interna del 5 de septiembre de 2007 le indicó que no se encontraba información laboral del actor.

Y ahí quedó el derecho fundamental de petición del libelista. Entonces le surge un interrogante a la Corte: aceptando en gracia de discusión que el derecho de petición le hubiese sido satisfecho al actor, de qué manera puede obtener aquél la certificación laboral que requiere, si el Ministerio de Protección, órgano llamado por ley, señaló que ninguna información laboral obra en tal dependencia?; pretermitiéndole por la misma vía acreditar los requisitos para obtener su pensión. Posición de la Sala que entraña una consistencia propia de un Estado Social de Derecho, como que no es posible prohijar la desatención manifiesta del Ministerio de la Protección Social frente al derecho del actor de obtener de esa Oficina la certificación laboral que se reclama, como que forzoso le resulta a la Administración de cara al documento que exhibe el petente, sobre su vinculación a la entidad de Foncolpuertos ejercer las actividades de verificación sobre su autenticidad, indagar ante las entidades a quienes se les cotizaba salud, pensión, en los bancos encargados de pagar la nómina, en fin explorar por todos los medios legales la vinculación que reclama el actor en aras de brindar una información aparte de confiable bien sustentada y no hacer inane el derecho fundamental de petición que le asiste.

En este orden de ideas se amparará el derecho de petición del demandante y se le ordenará al Ministerio de Protección Social que en el término de treinta días contados a partir de la notificación del presente fallo realice las diligencias necesarias en orden a obtener la documentación que le permita satisfacer materialmente el derecho de petición del accionante (respuesta debida y bien informada); en tal menester se requerirá al libelista para que en el término de tres días contados a partir de la presente notificación, proporcione toda la documentación que tenga en su poder y que soporte el vínculo con su antigua empresa, en aras de facilitar –en el evento de no encontrarse- el proceso de reconstrucción de su historia laboral.

Basten las anteriores consideraciones para revocar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 7 de septiembre de 2007. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo objeto de impugnación. En consecuencia, amparar el derecho de petición del actor y ordenar al Ministerio de Protección Social que en el término de treinta días contados a partir de la notificación del presente fallo, realice las diligencias tendientes a reconstruir la documentación necesaria que le permita satisfacer materialmente el derecho de petición del accionante; en tal menester, se requerirá al libelista para que en el término de tres días contados a partir de la notificación de la presente suministre al Ministerio de Protección Social toda la documentación que tenga en su poder y que soporte la vinculación con su antigua empresa, en aras de facilitar –en el evento de no encontrarse- el proceso de reconstrucción de su historia laboral.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra de la decisión. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � “…Sin embargo, resulta pertinente que la entidad accionada tenga en cuenta que el derecho de petición lleva consigo no sólo una respuesta sino que debe ser oportuna, clara, de fondo y prontamente comunicada, como lo ha reiterado la Honorable Corte Constitucional a lo largo de su jurisprudencia sobre el tema, lo anterior debido a que en el presente caso la petición fue presentada el día 21 de febrero de 2007, y no se vislumbra que se le comunicó directamente la resolución de dicha petición al accionante, sino que mediante la presente contestación de tutela es que le informan acerca de lo solicitado, por consiguiente esta Corporación al no poder tutelar el derecho de petición por las razones anteriormente expuesta, (sic) exhortará…” � T-388 de 1997. � Expedido por el Jefe del Departamento de Hojas de Vida de Foncolpuertos de Barranquilla de fecha 26 de septiembre de 1.994.

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