CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33760 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3233-2013 Radicación No 33760 Acta No. 31 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSUÉ AUGUSTO CAMACHO ROBLES, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, con relación a la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó la señora María Cecilia Aguilar Acevedo contra J.A.C. Medicina, Laboratorios y Servicios E.U. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que la señora María Cecilia Aguilar Acevedo laboró para la empresa J.A.C. Medicina, Laboratorios y Servicios E.U., desde el día 1º de junio de 2007, en el cargo de bacterióloga del laboratorio clínico de la demandada, desarrollando las funciones de análisis de muestras clínicas, principalmente de la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta; que se estipuló como contraprestación mensual la suma de $1.400.000; que trabajó cumpliendo turnos de 12 horas, muchos de ellos en días festivos y dominicales; que durante la vigencia del contrato no se le reconocieron horas extras, diurnas, nocturnas o dominicales, ni se hicieron aportes al sistema general de seguridad social.
Que la actora finalizó su relación laboral de manera unilateral el día 1º de septiembre de 2008 y solicitó a su empleador el pago de las prestaciones sociales, sin resultado favorable. Que ante el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bucaramanga, la señora María Cecilia Aguilar Acevedo presentó demanda ordinaria laboral en su contra en su condición de representante legal de la empresa J.A.C. Medicina, Laboratorios y Servicios E.U., para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 1º de junio de 2007 hasta el 1º de septiembre de 2008, el cual fue terminado por causas imputables al empleador, asícomo que se reconocieran y pagaran las cesantías, vacaciones, prima de servicios, horas extras, la sanción moratoria, el reintegro de los aportes a la seguridad social y la indexación. Que el citado despacho judicial por pronunciamiento del 29 de junio de 2012, absolvió a J.A.C. Medicina, Laboratorios y Servicios E.U., de todas las pretensiones formuladas, al estimar que “la actora prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital Local de Piedecuesta, pues tanto los testigos como las documentales aportadas dan cuenta de la prestación personal del servicio ejercida como bacterióloga de dicha institución, adicionalmente la asignación de turnos se realizaba a través de una persona que fungía como funcionaria del hospital, esto es que finalmente quien ejercía el poder subordinante era el hospital local y no J.A.C. Medicina, Laboratorios y Servicios E.U.”, lo que indica que la decisión fue adoptada sin pruebas idóneas que acreditaran la prestación personal del servicio al demandado.
Que la parte demandante apeló y el Tribunal Superior de Bucaramanga por sentencia del 14 de agosto de 2013, revocó integramente la decisión del a quo y declaró la existencia del contrato de trabajo entre J.A.C. Medicina, Laboratorios y Servicios E.U. y María Cecilia Aguilar Acevedo y “condenó a la empresa demandada a cancelar $1.400.000 por concepto de cesantías, la suma de $700.000 por vacaciones y $1.400.000 por prima de servicios y por concepto de indemnización moratoria la suma diaria de $46.666 desde el 2 de septiembre de 2008, hasta por 24 meses” al considerar que “le correspondía al demandado desvirtuar la presunción, probar que la actividad de la demandante estuvo regida en efecto por un contrato de prestación de servicios, caracterizada por la autonomía, sin visos de subordinación” y resaltó que la demandante “desarrollaba su función en el laboratorio clínico J.A.C. Medicina, Laboratorios y Servicios E.U., cuyo objeto social es: “la prestación de servicios profesionales en las áreas de medicina general y en las especialidades de odontología, enfermería, fisioterapia, nutrición, bacteriología y laboratorio clínico” por ello se colige: sin la presencia y actividad de bacteriólogo el laboratorio clínico perdería su identidad y no podría cumplir su finalidad”.
Que el juez colegiado acusado incurrió en vía de hecho, al “omitir el análisis completo de las pruebas allegadas al expediente, las cuales debieron ser consideradas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica”. Que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, “al proferir el fallo calendado el 14 de agosto de 2013” y en consecuencia solicitó revocar dicha sentencia. II.
TRÁMITE Mediante auto del 17 de septiembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se haya recibido respuesta. Igualmente requirió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga como al Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de la referida ciudad, para que allegaran al trámite constitucional en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso que dio origen al presente amparo, sin que ello hubiera acontecido.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionario, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 14 de agosto de 2013, revocó la decisión del Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de la misma ciudad al advertir que la demandada “no desplegó actividad probatoria relevante a respaldar su dicho.
Incumplió con la carga del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil: incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; agregó que no obstante estar amparada por la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la demandante allegó documentos que reafirmaban la subordinación, lo que llevó a declarar la existencia de un contrato de trabajo desde el 1º de junio de 2007 al 1º de septiembre de 2008.
En ese orden, lo que se evidencia es que el Tribunal profirió su decisión con fundamento en el análisis que hizo del material probatorio aportado a los autos, el cual no se muestra notoriamente desacertado, sino ajustado a lo que dicho material refleja, en tanto de él dedujo la subordinación de la actora hacía el demandado. Debe recordarse que en materia laboral los jueces deben fundar su decisión observando el principio de la libre formación del convencimiento, sin estar sujetos a tarifa legal alguna de pruebas, pero teniendo en cuenta las reglas de la sana crítica y la conducta procesal observada por las partes, lo que refleja que no es cualquier error el que puede llevar a enervar su decisión, sino aquel que a simple vista se muestre ostensiblemente equivocado.
De ahí que en el recurso extraordinario de casación se ha dicho que la Corte debe respetar la valoración probatoria que haga el tribunal de instancia, en tanto no surja un error de hecho evidente que lleve a quebrantar la sentencia, por lo que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSUÉ AUGUSTO CAMACHO ROBLES, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2