CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33760 LUZ MARY ARIAS OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33760 LUZ MARY ARIAS OSPINA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado Acta N° 225 Bogotá D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante LUZ MARY ARIAS OSPINA contra la decisión adoptada el 27 de septiembre anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior Medellín, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para el derecho fundamental al debido proceso, que afirma vulnerado por los Juzgados 21 Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: Con ocasión de la denuncia formulada por GLADYS AMPARO MONTOYA SIERRA se iniciaron las diligencias penales correspondientes por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, concurso homogéneo de secuestros extorsivos en concurso material y heterogéneo de hurtos calificados y agravados.
Es así que, una vez recopilada una serie de información se expidió orden al Cuerpo Técnico de Investigaciones para la interceptación de algunas líneas telefónicas celulares así como el seguimiento y vigilancia de personas y cosas, cuyo control de legalidad se llevó a cabo el 16 de abril de 2007 por parte del Juzgado 21 Penal Municipal de Medellín, despacho que declaró la ilegalidad del procedimiento de interceptación, tras señalar que se desbordó el término previsto en los artículos 235 y 237 del C.P.P., frente a lo cual la Fiscal 148 Seccional de Medellín interpuso el recurso de apelación. La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín el pasado 27 de agosto de 2007.
Agotado el trámite reseñado, LUZ MARY ARIAS OSPINA en su condición de Fiscal 148 Seccional de Medellín interpone acción de tutela contra los Juzgados 21 Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Medellín, en protección del derecho fundamental al debido proceso. En criterio de la accionante, los funcionarios accionados conculcaron el debido proceso al declarar la ilegalidad del procedimiento reseñado por cuanto el cómputo del término de vigencia de la orden expedida debe hacerse a partir de la efectiva interceptación y no a partir de la fecha de su expedición como así lo entendieron los demandados, con lo cual se desconoce un precedente acerca de la exclusión de los medios de conocimiento por parte del juez de control de garantías, actuación que constituye una clara vulneración a los derechos de las víctimas y por ende, una vía de hecho.
Por ello, pretende que el Juez constitucional intervenga y ordene la adopción de los correctivos a que haya lugar convocando a una nueva audiencia preliminar. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El funcionario titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando para ello que la accionante funda su pretensión en el supuesto desconocimiento de un precedente judicial, sin embargo de la simple confrontación de los artículos 235 y 237 de la Ley 906 de 2004 y 301 de le Ley 600 de 2000 se advierten profundas diferencias y por tanto, hablar de precedente judicial es desconocer no solo la realidad jurídica de las dos leyes, sino el concepto mismo de precedente.
Para corroborar tal aserto, trae a contexto algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional (C-1436 de 2000, C-557 de 2001, C-836 de 2001,T-123 de 1995 y T-292 de 2006). Advierte así, en el espíritu del nuevo estatuto procesal subyace la protección y el respeto de los derechos fundamentales de los ciudadanos, mas aún cuando se trata, como en este caso de las interceptaciones telefónicas, esto es, de actuaciones que limitan de manera clara tales derechos, las cuales deben ceñirse de manera estricta a la ley, sin que puedan las interpretaciones extensivas servir de pretexto para la vulneración de garantías fundamentales, por lo que estaba al alcance de la fiscalía solicitar la prorroga de la interceptación y no lo hizo, luego debe correr con las consecuencias de su imprevisión. Concluye entonces, señalando que no hubo en las actuaciones cuestionadas vía de hecho, sino una interpretación respetuosa de la ley que debe examinarse a la luz del principio pro homine, además que en lo que toca con la exclusión de la prueba ese despacho sigue las decisiones mas recientes de las altas cortes, en el sentido de que ésta debe ser explicita y no tácita, pues solo así se posibilita que salga efectivamente del proceso y no contamine al juez.
A su turno, la Juez 21 Penal Municipal de Medellín ofreció respuesta presentando un recuento de la actuación e indicando que resulta un desacierto lo afirmado por la accionante en cuanto a que se declaró la ilegalidad del procedimiento sin explicación alguna, cuando lo cierto es que su decisión fue debidamente motivada. Asimismo indica, en el curso de la audiencia no se solicitó pronunciamiento alguno en torno a la exclusión probatoria, por lo que el escenario propio para ello es la audiencia preparatoria en cuya etapa se vuelve obligatorio para el juez de conocimiento enunciar los medios de prueba que va a excluir y el no hacerlo en dicho espacio si implicaría una irregularidad que afecta el debido proceso, por manera que las decisiones cuestionadas no son definitivas y en esa medida deviene improcedente el amparo reclamado.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal A-quo declaró la improcedencia de la acción, tras considerar que la interpretación de los funcionarios judiciales accionados es razonable pues en modo alguno se aleja del referente normativo actual y por tanto es aceptable. Refiriéndose al precedente judicial, señala que en relación con el tema objeto de debate ninguna línea se ha establecido sobre el procedimiento señalado en la Ley 906 de 2004, solamente existen las referencias que cita la accionante pero en asuntos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000 y bajo supuestos constitucionales diferentes a los del sistema penal acusatorio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
La Corte Suprema ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que concita la atención de la Sala, deviene imperioso destacar que luego de examinar el texto de la demanda constitucional, los elementos probatorios allegados y la respuesta que al respecto ofrecieron las autoridades judiciales accionadas, queda evidenciado que la actuación judicial cuestionada se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional.
En estas condiciones, igualmente claro resulta que aunque la acción de tutela se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por autoridad pública o, excepcionalmente, por los particulares, no puede tomársela como instrumento para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos. Es así como no se puede, so pretexto de su carácter sumario y preferente, esperar que se convierta en patente para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y mucho menos la función y actividad pública.
De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. Ahora bien, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales encuentra su razón de ser en la comprobada existencia de una vía de hecho ocasionada por la actuación subjetiva o arbitraria del funcionario judicial que la dicta.
En asuntos como el estudiado donde lo que se discute es el control de legalidad realizado en este caso sobre el procedimiento de interceptación telefónica, es claro que en principio la tutela no está llamada a prosperar precisamente por la naturaleza de la vigilancia efectuada por el juez de control de garantías, cuyo fin esencial precisamente es velar por la protección de las garantías esenciales en este tipo de trámites.
Una verificación posterior a las decisiones adoptadas por los operadores judiciales investidos de la facultad de controlar la legalidad de la actividad jurisdiccional y policiva dentro del nuevo sistema de enjuiciamiento penal, por parte del juez de tutela, tiende a desconocer el ámbito competencial propio de tales funcionarios y constituye una intromisión innecesaria en la autonomía judicial que les asiste.
Lo anterior bastaría para declarar la improcedencia de la acción; no obstante, a fin de abundar en garantías la Sala al efectuar el control concreto de constitucionalidad en relación con la decisión que se reprocha, encuentra que revisados detenidamente los elementos de juicio aportados a la actuación que contienen las decisiones que en primera y segunda instancia resolvieron sobre el control de legalidad de la interceptación de comunicaciones, no se advierte la pretendida vía de hecho que se aduce.
En efecto, se observa que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia, recaba con minucia sobre los presupuestos jurídicos que deben ser considerados al realizar el control de legalidad de la interceptación de comunicaciones presentada a su consideración con tal fin, acudiendo para tal efecto al contenido de los artículos 235 y 237 de la Ley 906 de 2004, cuya interpretación les permite concluir que la orden de interceptación tiene una vigencia máxima de 3 meses, prorrogables por otro tanto y en esa medida le correspondía a la Fiscalía respetar de manera estricta dicho lapso de tiempo, cuya inobservancia trae consigo la ilegalidad del procedimiento pues en este caso la orden se expidió el 12 de enero de 2007, por lo que su término de vigencia iba hasta el 11 de abril habiéndose extendido hasta el 16 de abril siguiente.
De otra parte, debe decirse que la queja presentada por la accionante, lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión anticipada de la actuación reseñada, cuando ciertamente el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley le otorga a las partes en el proceso, es así que los funcionarios accionados advirtieron en sus decisiones que al no ser del resorte del juez de control de garantías emitir pronunciamiento sobre la exclusión de elementos materiales probatorios, dicha discusión deberá surtirse en el juicio y concretamente en la audiencia preparatoria de conformidad con los artículos 358, 359 y 360 del C.P.P. por ser el escenario propio para ello.
Dígase entonces, que si la actuación se encuentra en la fase de indagación e investigación, la accionante aún dispone de los medios de defensa ordinarios para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a la demandante al interior del proceso.
Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar la decisión objeto de alzada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 12