Micelio
T-33759 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33759 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33759 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por Bernardo Salazar Rodríguez, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2011, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que adelanta contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, la cual se hizo extensivo a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

ANTECEDENTES El recurrente presentó acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a los principios de seguridad jurídica, de “establecimiento de un orden justo”, confianza legítima y buena fe. En el escrito de tutela relató que ante el Juzgado accionado, el Banco Granahorrar, hoy BBVA Colombia S.A., le adelantó proceso ejecutivo hipotecario, cuyo título ejecutivo fue un pagaré, por valor de $18.200.000, equivalente a 2.811.3926 Upacs; que se profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución; afirmó que el crédito no podía cambiarse a Uvr sin antes reliquidar la obligación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte Constitucional; que por ser un contrato bilateral, como deudor tenía el derecho de conocer, examinar y convenir las condiciones para la mencionada conversión; que el dinero del alivio para dicha clase de crédito es Estatal, por lo que el Juzgado accionado debe velar porque no se incurra en un posible “peculado por apropiación de dineros de Estado en beneficio de particulares”; afirmó que se incurrió en “falsedad en documento público” por cuanto Granahorrar presentó la reliquidación del préstamo, el 9 de agosto de 2002, en papelería de dicha entidad, “suplantando el formato 254, del alivio del estado por la suma de $7.153.049.8754”; que se debe ordenar a la entidad ejecutante “la devolución del alivio”, para no incurrir en un posible tipo penal.

Señaló que la tutela “tiene por finalidad suspender la fecha de remate” de su vivienda, según lo dispuesto en auto del 3 de marzo de 2011. Por lo anterior, pidió “el acatamiento de la Constitución y la Ley y no para entorpecer o dilatar este proceso, si no velar por la aplicación de la Constitución y la Ley, en todos los pasos procesales y en este caso el art. 42 parágrafo 1º de la Ley 546/99 que consta de 58 artículos y son de obligatorio acatamiento para todos los Colombianos, la cual esta condicionada por las sentencias de la corte constitucional ya antes mencionadas”.

TRÁMITE IMPARTIDO La acción se radicó ante la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien avocó conocimiento y profirió la respectiva sentencia; la Sala de Casación Civil de esta Corporación en proveído del 8 de junio de 2011, anuló dicha actuación y dispuso su reparto. El 13 de junio siguiente, avocó conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado, al Tribunal y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo hipotecario, para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. El responsable del Departamento Jurídico Contencioso del BBVA Colombia S.A., indicó que dentro del proceso ejecutivo base de la acción el ejecutado presentó excepciones de fondo contra el mandamiento de pago, que fueron denegadas en sentencia, la cual se encuentra en firme, e hizo tránsito a cosa juzgada; que el amparo es abiertamente improcedente, pues no se han vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales del actor; que no existe inmediatez entre las sentencias proferidas en el ejecutivo y la presentación de la acción; que la reliquidación del crédito se realizó de conformidad con lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y se aplicó el alivio consagrado en la norma en cita, por lo que no son ciertas las acusaciones del accionante.

El titular del Juzgado accionado informó que en el trámite procesal se ha respetado, de forma integral, el derecho al debido proceso del actor, incluso que el proceso ha sido estudiado por el Tribunal vinculado en diversas ocasiones y por motivo de los recursos de apelación, entre ellos la sentencia de segunda instancia que se profirió el 19 de diciembre de 2009; que la tutela se denota “totalmente infundada y, por lo tanto, se percibe con su ejercicio el ánimo de dilatar y entorpecer el remate del inmueble materia de la demanda”.

Mediante sentencia del 23 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil negó el amparo; luego de relatar el devenir procesal del ejecutivo, adujo que en “cumplimiento de los fallos proferidos el 22 de agosto y el 18 (sic) de diciembre de 2007, es que el Juzgado ha fijado fecha para llevar a cabo “la diligencia de remate del bien ordenado subastar”, por cuya revocatoria aboga el interesado, y siendo así las cosas, ha de concluirse que resultan del todo tardíos sus reproches habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando tales fallos se pronunciaron hasta el momento de la interposición del amparo, esto es, el 25 de abril de 2011 (folio 18 del cuaderno del Tribunal), sin que el requirente hubiese aducido alguna razón que justificara tal demora”; que, como quiera que lo que pretende el actor es revocar el auto del 3 de marzo de 2011 y se suspenda la diligencia de remate, tales peticiones las debió elevar ante el Juez ordinario, lo que torna el amparo constitucional improcedente.

El accionante impugnó la anterior decisión; ratificó los argumentos esbozados en el libelo incoatorio. SE CONSIDERA La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos.

Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Ahora bien, como lo precisó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se cumple el requisito de inmediatez, que tiene como propósito, en atención a los postulados Constitucionales, brindar un amparo inmediato en orden a garantizar derechos constitucionales fundamentales, sin embargo en el presente caso no se encuentra justificación o explicación al lapso que transcurrió para solicitar el amparo constitucional, si máxime cuando la diligencia de remate que se solicita suspender es consecuencia directa de las providencias que ordenan seguir adelante con la ejecución, entre ellas la del Tribunal que data del 19 de diciembre de 2007, y la presente acción se radicó hasta el 25 de abril de 2011 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de modo que han transcurrido 3 años, 4 meses y 6 días, lapso que, se repite, no es razonable para pretender reexaminar desde la perspectiva constitucional el asunto.

Es necesario aclarar que si bien no existe un término de caducidad para interponer la acción de tutela, jurisprudencialmente se ha sostenido, en forma reiterada, que la acción debe ser presentada en un lapso prudencial y razonable teniendo en cuenta su objeto y naturaleza, como es la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales supuestamente amenazados o vulnerados.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 11