CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33758 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3274-2013 Radicación N° 33758 Acta No. 30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR CON SEDE EN BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Adujo el actor, que es miembro del consorcio concesionario de la carretera Neiva –Girardot objeto del contrato de concesión No. 849 del 19 de junio de 1995; que para el recaudo de peajes celebró contrato verbal a término indefinido con Nini Johana Rodríguez Sánchez, Carmen Vásquez Galeano, Mónica Rodríguez Moreno Cielo Rodríguez Lis, Yuri Andrea Donoso Vásquez, Carolina Leal Ortega e Indira Anastacia Plazas Carvajal, pero a raíz de la puesta en funcionamiento de la variante “ Chicoral ”, el tráfico que pasaba por el peaje se redujo a menos de la mitad, por lo que con base en el CST Art. 47, terminó unilateralmente los contratos de trabajo celebrados con las personas antes mencionadas.
Que los trabajadores demandaron reclamando reliquidación de salarios y prestaciones, indemnización por despido injusto y la moratoria, pretensiones que se extendieron al otro miembro del consorcio y a la sociedad CSS Constructores S.A.; que el Juzgado Laboral del Espinal -Tolima- condenó al actor al pago de la indemnización por despido injusto y lo absolvió de las demás pretensiones.
Señaló, que la audiencia de fallo se realizó el viernes 23 de noviembre de 2012, y quedó notificada en estrados, que el lunes 26, los demandados presentaron por escrito recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y lo sustentaron el 29 de noviembre de 2012. Agregó, que el 27 del citado mes y año el apoderado de la parte demandante presentó solicitud de aclaración de la sentencia y, en subsidio, recurso de apelación contra la misma.
Que la secretaria del juzgado, el 29 de noviembre de la pasada anualidad, dejó constancia en los siguientes términos: “ el 28 de noviembre de 2012, a la hora de las seis (6:00 p.m.), venció el término de tres (3) días de ejecutoria de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012, dentro del mismo el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (…), continúa corriendo el término para sustentar el recurso ”; que el 3 de diciembre de 2012, la misma funcionaria dejó constancia de que “ El 30 de noviembre de 2012, a la hora de las seis (6:00 pm), venció el término de sustentar el recurso de apelación de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2012, sustentada mediante memorial (f. 743, 744 a 749) y el apoderado… ”.
Que mediante auto del pasado 14 de diciembre, el juzgado de conocimiento declaró improcedente la solicitud de aclaración presentada por el abogado del demandante y concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes, providencia que fue notificada en estado del 18 de diciembre. Afirmó que el 4 de abril de 2013, el magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, a quien le correspondió por reparto el proceso, corrió traslado a las partes para alegar en segunda instancia y, una vez cumplido, en acatamiento de los acuerdos de descongestión remitió el expediente a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, que mediante fallo del pasado 28 de junio profirió sentencia de segunda instancia y, en la misma, inadmitió por sustentación extemporánea la apelación interpuesta por la parte demandada.
Al decidir el recurso del la parte demandante, confirmó el fallo impugnado porque encontró ajustada a derecho la liquidación por despido injusto. Que en acatamiento del acuerdo de descongestión, el expediente fue devuelto al Tribunal Superior de Ibagué donde en audiencia del 29 de agosto se leyó y notificó por estrados la aludida providencia. Señaló que el juez plural accionado, sin argumentación alguna, sostuvo que los dos días, que otorga la L 2/1984 Art. 57, para resolver la petición de apelación, que es el mismo término que se tiene para sustentar el recurso, los tiene el juez desde la presentación del recurso, mientras que los accionantes, el juzgado del Espinal y el Tribunal de Ibagué consideran que los dos días para resolver la petición de apelación se cuentan a partir del día siguiente al vencimiento del término de ejecutoria de la sentencia, el cual es de tres días.
Argumentó que la posición de la Sala accionada “ trae consecuencias prácticas absurdas, ilegales y contrarias a los derechos de igualdad y defensa de las partes ”, puesto que quien apeló el último día del término de ejecutoria cuanta con un plazo mayor para preparar una buena sustentación, cinco (5) días en total, mientras que quien lo hace el mismo día de la sentencia tendía sólo dos (2), o tres (3) si lo hace al día siguiente, es decir, diferentes plazos, lo que carece de justificación objetiva y razonable, pero que se unifica “ si el término para sustentar el recurso se cuenta desde la ejecutoria efectiva de la providencia y no desde su interposición ”.
Que además el Tribunal accionado desconoció el principio de eventualidad que rige el procedimiento laboral, según el cual las etapas del proceso son preclusivas y no pueden ser revisadas o modificadas después de haber adquirido firmeza, a menos que ocurra una causal de nulidad o sean manifiestamente ilegales. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal del Superior con Sede en Bogotá, el 28 de junio de 2013, para que se profiera nueva decisión en la que se resuelva el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por la parte demandada.
II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 13 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo deprecado, pues su providencia encuentra pleno fundamento en los argumentos esbozados en la misma.
Remitió copia de al providencia censurada. III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso sometido a estudio, la inconformidad de los tutelantes radica en que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con Sede en Bogotá, en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso que en contra de los accionantes adelantaron Nini Johana Rodríguez Sánchez y otros, declaró inadminsible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, porque, según afirmó, fue sustentado fuera del término legal dispuesto para el efecto, teniendo en cuenta que la sentencia fue proferida el 23 de noviembre de 2012, “ y si bien radicó el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de apelación el pasado 26 de noviembre tenía dos días más para sustentarlo en aplicación del inc. 1 del Art.57 de la Ley 2 de 1984 sin embargo, al haberse radicado la sustentación sólo hasta el 29 de los mismos mes y año, esta (sic) se encuentra presentada de manera extemporánea, esto es, un (1) día después ”.
En primer lugar, debe dejarse en claro que el proceso ordinario que originó esta queja constitucional, se adelantó conforme a las ritualidades propias de la L 712/2001. De otro lado, no hay discusión respecto a que el recurso de apelación se tramitó conforme a lo preceptuado en la L 2/1984 Art.57, concordante con el CPL y SS Art 66, antes de que fuera modificado por la Ley 1149 de 2007, que a la letra señalaba: “serán también apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, de palabra en el acto de la notificación, o por escrito, dentro de los tres días siguientes; interpuesto en la audiencia el juez lo concederá o denegará inmediatamente; si por escrito, resolverá dentro de los dos días siguientes”.
Como en este caso se observa que Carlos Alberto Solarte Solarte y la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A, presentaron la apelación por escrito, dentro de los tres días siguientes, es claro que la sustentación podían hacerla, o bien, en el mismo escrito, o bien dentro de los dos días siguientes que era el término que el Juez tenía para resolver ya que de acuerdo con el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la sustentación del recurso debía hacerse antes de que se venciera el término para resolver la petición de apelación. En este orden de ideas se advierte, que el Tribunal accionado al declarar inadmisible el recurso de apelación presentado y sustentado, en forma oportuna, por la parte demandada, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política, lo garantiza como una de las formas más efectivas de acceder a la administración de justicia. A más de que su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad de la aplicación del derecho, como quiera que asegura la posibilidad de corregir los yerros en que pueda incurrir el operador del derecho en la adopción de sus decisiones y se convierte en un mecanismo idóneo y eficaz para enmendar la aplicación indebida de la normatividad legal vigente, en cada caso concreto, evitando así la arbitrariedad.
En efecto, el Tribunal se equivocó al considerar que el recurso fue sustentado en forma extemporánea, toda vez que la sentencia de primera instancia quedó notificada en estrados el 23 de noviembre de 2012; al día hábil siguiente -26 de noviembre -, los demandados presentaron por escrito el recurso de apelación, pero los tres día que da la norma vencían el 28 del mismo mes, y es a partir del día hábil siguiente que empiezan a contabilizarse los días para sustentar, que es el mismo término que da la ley antes señalada para resolver la petición de apelación, es decir, que tenían hasta el 30 de noviembre de 2012, para sustentar el recurso vertical, como oportunamente se dejó constancia en la secretaría del juzgado, actuación a la que dieron cumplimiento el 29 del mismo mes, esto es, un día antes de que se venciera el término legal.
Aunado a lo anterior, la colegiatura accionada no tuvo en cuenta que las providencias mediante las cuales, de una parte, el juzgado de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes y de otra, el magistrado del Tribunal Superior de Ibagué, a quien le correspondió por reparto el proceso, corrió traslado a las partes para alegar en segunda instancia, se encontraban debidamente ejecutoriadas con estricto cumplimiento a los principios de la eventualidad y preclusión, por manera que lo procedente era que la Sala accionada, a donde fue remitido el proceso en cumplimiento de los acuerdos de descongestión, desatara la alzada.
Por lo anterior, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de Carlos Alberto Solarte Solarte y la Sociedad CSS Constructores S.A. y como consecuencia se deja sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá, el 28 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario, para que el citado Tribunal o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión atendiendo los lineamientos aquí indicados.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONCEDER la acción de tutela impetrada por CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE y la sociedad CSS CONSTRUCTORES S.A, mediante apoderado. En consecuencia, se deja sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior con sede en Bogotá, el 28 de junio de 2013, dentro del proceso ordinario, para que el citado Tribunal o quien haga sus veces, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión atendiendo los lineamientos aquí indicados.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11