Micelio
T-33758 (30-10-07) debido proceso vía de hechoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33758 PEDRO PABLO MUETE PULIDO IMPUGNACIÓN PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33758 PEDRO PABO MUETE PULIDO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C, treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por PEDRO PABLO MUETE PULIDO, respecto de la decisión adoptada el dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de favorabilidad.

ANTECEDENTES 1. Luego de acogerse al mecanismo de la terminación anticipada del proceso, mediante sentencia de 29 de abril de 2002, el Juzgado Único Penal del Circuito de Calarcá condenó a PEDRO PABLO MUETE PULIDO a la pena principal de 63 meses de prisión, como autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. En firme la sentencia, de la ejecución y vigilancia correspondió conocer al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 2.

Con la entrada en vigencia de la ley 906 de 2004, el actor solicitó la rebaja de pena prevista en el artículo 352 de la mencionada disposición, la cual le fue otorgada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, a través del proveído de 23 de febrero de 2006, a la vez que le otorgó el beneficio de la libertad condicional. 3.

Inconforme con la decisión, el representante del Ministerio Público la impugnó, hecho que motivó el envío de la actuación al Tribunal Superior de Armenia, quien en auto de 19 de abril de 2006, la modificó en el sentido de que la pena definitiva que deberá purgar el condenado será el equivalente a 54 meses de prisión. Dispuso así mismo, revocar el beneficio de libertad condicional que le fuera concedido, en razón a que no se acreditaba el requisito objetivo para su otorgamiento, hecho que originó la expedición de orden de captura. 4.

Si bien en el proceso cuya vigilancia ejercita el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le fue concedida la libertad condicional al actor, la misma no se hizo efectiva toda vez que a partir del 23 de febrero de 2006 quedó a disposición del Juzgado Primero de la misma especialidad, con el fin de que descontara la pena de 90 meses de prisión que le fuera impuesta por el delito de homicidio. 5.

Afirma el actor que desde el momento en que se le otorgó su libertad condicional, procedió al inicio del trámite del beneficio administrativo de las 72 horas frente a la causa por el delito de homicidio, enterándose de que era nuevamente requerido por el delito de acceso carnal abusivo. Habiendo descontado más de las 3/5 partes de la pena por el delito de acceso carnal abusivo, y buscando que su situación fuera más beneficiosa, solicitó al Juez que el tiempo de 8 meses y 10 días que le sobraban en dicha causa, le fuera tenido en cuenta para obtener su libertad condicional en la sentencia por homicidio en el grado de tentativa, lo cual le daría la posibilidad de obtener el beneficio de las 72 horas. 6.

No obstante lo anterior, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia en auto de cúmplase adiado 5 de junio de 2007, señaló que la petición elevada era improcedente, sin otorgarle posibilidad alguna de obtener el beneficio anhelado, razón por la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de favorabilidad.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el amparo al considerar que de acuerdo con la información suministrada por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el peticionario se halla privado de la libertad a disposición del Juzgado Primero de dicha categoría por la conducta de homicidio desde el 23 de febrero de 2006, lo cual significa que en la actualidad no descuenta pena por el delito respecto del cual invoca la concesión del beneficio de libertad condicional.

Por tal razón, mal podía la autoridad accionada resolver favorablemente su pretensión, aún en el evento de que hubiera descontado más de las tres quintas partes de la sanción impuesta, pues en la actualidad se halla por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas. Así, habiéndose consagrado la acción de tutela como un medio de carácter excepcional tendiente a brindar protección a los derechos fundamentales de las personas y no estatuida para que los particulares propendan por el reconocimiento de beneficios como el deprecado, el cual requiere de la verificación de una serie de requisitos que deben ser analizados de manera cuidadosa, la misma se tornaba improcedente.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan causales de procedibilidad que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 3.

Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones que lo desfavorecen lo que da lugar a la intervención del juez constitucional, a quien le está vedado invadir otras competencias. 4. En el caso de estudio, el motivo de tutela recae en no estar de acuerdo con el punto de vista jurídico expresado por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, en el auto de 5 de junio de 2007, por considerar que se le desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de favorabilidad. 5.

Sin embargo, para esta Sala de Decisión resulta claro que la autoridad accionada en la decisión atacada a través del mecanismo excepcional, expuso de manera objetiva, clara y precisa las razones que la llevaron a concluir en la improcedencia de la postulación elevada por el actor, como lo fue el que éste no se encontraba privado de la libertad por dicha causa, sin que sea dable predicar que lo resuelto sea fruto del capricho o arbitrariedad.

Ello por cuanto acorde con lo verificado en el trámite constitucional y específicamente de la inspección judicial realizada al proceso por parte del juez constitucional, se aprecia que una vez el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto de 23 de febrero de 2006 accedió a la rebaja de pena con fundamento en lo previsto por el artículo 352 de la ley 906 de 2004 y le otorgó la libertad condicional al actor por razón del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, a partir de esa misma fecha fue puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con el propósito de que descontara el quantum impuesto por el delito de homicidio.

El hecho de que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Armenia le revocara el beneficio concedido en la causa que por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años vigila el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas, no conllevaba a que automáticamente quedara a disposición de dicho Juzgado como parece entenderlo el actor, pues su detención a partir del 23 de febrero de 2006 fue debidamente legalizada por la autoridad que vigila el cumplimiento de la pena impuesta por el delito de homicidio, esto es, por el Juzgado Primero de la misma especialidad.

O dicho de otra manera, desde el 23 de febrero de 2006, PEDRO PABLO MUETE PULIDO se encuentra detenido por el delito de homicidio y a órdenes del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Armenia, razón por la cual mal podía la autoridad accionada resolver positivamente la postulación relativa a la concesión de su libertad condicional en relación con el ilícito de acceso carnal abusivo. 6.

Vistas así las cosas, imperioso resulta para la Corte concluir que el funcionario actuó conforme a los parámetros de ley, sustentando en debida forma la actuación que se reprueba y por lo tanto no es posible sostener que sea constitutiva de causal de procedibilidad alguna. 7. Recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

Por todo lo concretado, no cabe duda de que el amparo demandado resultaba improcedente y, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de primer grado es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.Sentencia T-332 de 2006. PAGE