CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33757 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrada Ponente MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobada acta número 206 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ELKIN AUGUSTO SIERRA CORREA en contra del fallo proferido el 28 de septiembre de 2007 mediante el cual la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE LOS ANDES de ese mismo departamento.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Se pueden sintetizar de la forma siguiente: 1. El 20 de abril de 1995 el accionante fue condenado en ausencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Los Andes (Antioquia) a la pena principal de 16 años de prisión como responsable del delito de homicidio agravado, decisión que no fue objeto de recursos. 2.
El actor, capturado el 6 de julio de 2006, considera que en la anterior actuación se vulneraron los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, en tanto se observaron pruebas ordenadas y practicadas por el Inspector Departamental de Policía del corregimiento de Palermo (Municipio de Témesis), sin que previamente existiera una orden judicial que diera respaldo a tal proceder que considera ilegal. 3.
Igualmente manifiesta que su defensor contractual no realizó ninguna gestión a su favor pues omitió solicitar pruebas y asistir a las diligencias procesales que en el diligenciamiento se adelantaron, razón por la cual posteriormente renunció, siéndole designado uno de oficio que también incurrió en la misma conducta negligente. 4. Tampoco comprende por qué, posterior a la renuncia de su apoderado de confianza, el Juzgado demandado lo declaró ausente no obstante tener a su alcance los datos necesarios para lograr su ubicación y, con ello, darle la oportunidad de comparecer a la actuación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado demandado realizó una breve reseña de la actuación que contra el actor se surtió y del papel que en ella ese despacho cumplió, remitiendo, además, copia de algunas piezas procesales relevantes.
EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN Negó el A Quo las pretensiones de la demanda, tras considerar que ninguna vulneración a los derechos del accionante tuvo lugar en la actuación que en su contra se adelantó, la cual conocía al punto que designó defensor de confianza para la representación de sus intereses. Precisó que los abogados -tanto el de confianza como el de oficio- que en el proceso lo representaron, actuaron con una estrategia defensiva pasiva pero no inexistente, razón por la que no puede exponerse que el derecho a la defensa haya sido vulnerado.
Por último, consideró que la declaración de ausencia sólo se produjo luego de que fuera convocado al proceso por edicto, llamado que no acató. LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos y pretensiones de la demanda, el actor impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.
2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Confirmará la Sala el fallo impugnado, pues incumple la demanda dos condiciones de procedibilidad de la acción de amparo cuando se ejerce contra providencias judiciales, específicamente, las que exigen que quien pretende derrumbar sus efectos agote los mecanismos ordinarios de defensa que tiene a su alcance al interior de la actuación cuestionada y que se actúe con inmediatez frente al acto de donde emana la supuesta vulneración a los derechos.
En tal sentido el actor, que conocía la actuación que en su contra se adelantó por el delito de homicidio agravado, a tal punto que el 17 de diciembre de 1991 designó apoderado de confianza para que en ella representara sus intereses, se desentendió posteriormente de la misma y sólo 15 años después y compungido por la captura de que fue objeto el 6 de julio de 2006, viene a proponer una serie de cuestionamientos a la sentencia que lo declaró responsable de tal conducta, cuando tuvo toda la instancia procesal ordinaria para hacerlo y la desaprovechó. Esa actitud le impide ahora proponer la nulidad de lo actuado por falta de defensa técnica, pues así como nombró en un primer momento apoderado de confianza, también tenía la facultad de removerlo si no se encontraba conforme con su gestión, oportunidad que por su rebeldía frente al diligenciamiento también desperdició. Esta Sala ha explicado que cuando se tiene la posibilidad de actuar dentro de un proceso y en lugar de ello quien puede verse afectado con sus resultados, decide aislarse de su desarrollo, se atiene a los mismos y no puede posteriormente utilizar la tutela para efectos de subsanar su propia incuria.
Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que: “… nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.” -Negrillas fuera del original-.
Por otra parte, el prolongado lapso de tiempo que dejó transcurrir el actor para interponer la acción constitucional, contraviene el principio de inmediatez que la caracteriza, en virtud del cual, así este instrumento no tenga un término de caducidad, debe ser ejercido dentro de un plazo razonable, como también se ha explicado: “4.- El principio de inmediatez como requisito sine qua non de procedibilidad de la acción de tutela.
Reiteración de jurisprudencia. “De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela [15], de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable y oportuno. Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica [16].
“Esta exigencia la deriva el intérprete constitucional del artículo 86 Superior que señala como una de las características y objeto de la tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados, siendo por tanto inherente a la acción, la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos [17].” El incumplimiento de las dos condiciones de procedibilidad antes referidas, impiden que prosperen las pretensiones de la demanda, como con acierto lo determinó el juez A Quo, razón por la cual se confirmará su fallo.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaría � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � En ese sentido, ver fallos de tutela de fechas 6 de febrero (proceso 29670), 6 de marzo (proceso 29896) y 10 de abril (proceso 30607), todos de 2007. � Sentencia Corte Constitucional T- 541 de 2006. �[15] Cfr. Sentencias T- 01 y T- 418 de 1992, T-392 de 1994, T- 575 de 2002. �[16] Sentencia T- 678 de 2006. �[17] Sentencia T-900 de 2004, reiterada por esta Sala en sentencias T- 541, T- 675 y T- 678 todas de 2006, entre otras.. � Corte constitucional, sentencia T-1007 de 2007. 1 12