Micelio
T-33756(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33756 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3280-2013 Radicación No. 33756 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por ROOSEBELT DE JESÚS GÓMEZ LÓPEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO VEINTISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Señala el promotor de la tutela que inició proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales tendiente a obtener el reconocimiento y pago del incremento equivalente al 14% de su mesada pensional “por esposa a cargo”, pretensión que le fue denegada en fallo del 2 de mayo de 2013 por parte del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y que al resolverse el recurso de apelación que en su momento interpuso, el Tribunal accionado, mediante sentencia del 25 de julio de este mismo año, confirmó en su integridad la decisión antedicha, por lo que la entidad demandada resultó absuelta de los cargos formulados.

Considera que tales providencias violan sus derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social, debido proceso y seguridad jurídica, al no acogerse el criterio sentado al respecto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias T-066/09 y T-217/13; por no valorarse en su integridad las pruebas allegadas, especialmente el “carnet” y el “RUAF”, las cuales “muestran, que la esposa del actor, no está en el régimen de trabajadores ni pensionados que hay en Colombia, que no recibe pensión, ni salario, ni emolumentos de la nación, y que no recibe subsidios de ningún tipo”.

Fuera de ello, porque contrario a lo afirmado por tales autoridades, no existe prescripción, toda vez que si bien la pensión le fue reconocida en enero de 2008, la reclamación fue hecha pasados los tres años de dicho reconocimiento, además de que tales incrementos “no hacen parte de la naturaleza de la pensión”. Termina diciendo que se trata de un adulto mayor, se encuentra enfermo y tiene un hijo discapacitado, circunstancias que no fueron valoradas en dichas sentencias a pesar de haberse alegado, así como que tampoco fueron considerados los principios de favorabilidad, in dubio pro operario, solidaridad, inescindibilidad, realidad social, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad, ni que en otros asuntos, los cuales relaciona, se ha accedido al derecho reclamado.

Solicita, en consecuencia, que se conceda la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, ya que sus ingresos no le alcanzan para suplir sus necesidades básicas y, en ese sentido, se revoquen los fallos censurados, reconociendo en su defecto el derecho reclamado. Por auto del día 16 de los corrientes mes y año fue admitida y notificada la acción de tutela a las autoridades accionados y vinculados, obteniéndose respuesta del Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se narra lo sucedido en el curso del proceso y, además, se opone a la prosperidad de lo pedido.

Además, allega copias de diferentes piezas procesales para que sean valoradas. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De cara a esas premisas y tras escuchar el audio del fallo de segunda instancia, se tiene que para arribar a la decisión censurada, el mencionado Tribunal adujo que, en primera instancia, la pretensión invocada no había sido de recibo porque no se demostró el requisito atinente a la convivencia entre el demandante y su esposa pues a juicio del A quo los testimonios recibidos con esa finalidad no fueron lo suficientemente idóneos para llegar a esa conclusión. Sin embargo, al reexaminar los mismos, sostuvo que sí merecían credibilidad con ese propósito y que, si bien era cierto se podía dar por acreditado dicho requisito, también lo era que, en todo caso, tenía que declararse probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada con fundamento en estos razonamientos: “…En efecto, la resolución mediante la cual se le reconoció la pensión al demandante, data del 28 de enero de 2008, fue notificada el 25 de marzo de ese mismo año según documentos de folios 8 vuelta.

Eso aunado a que la reclamación administrativa se efectuó hasta el 28 de mayo de 2012, permitiría determinar que cuando efectuó la reclamación administrativa ya habían transcurrido más de tres años que configuran la excepción señalada, razón por la cual la Sala confirmará la decisión de primera instancia pero por la razón aquí indicada. Es de señalar respecto de la prescripción que, para la Sala, existe precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, quien en recientes pronunciamientos determinó que los incrementos por personas a cargo sí son susceptibles de prescripción, pues además no pertenecen o no gozan de la misma naturaleza que la pensión; entre ellas, estas sentencias, cabe mencionar como precedente jurisprudencial la radicada 27.923 del 12 de diciembre de 2007, la radicada 42.300 del 18 de septiembre de 2012 y, finalmente, la radicada 40.919 del 18 de septiembre de 2012, pronunciamientos que en su conjunto constituyen precedente jurisprudencial vinculante y que por lo mismo son acogidos en esta oportunidad para concluir que estos incrementos se encuentran prescritos y así será declarado…”.

En esas condiciones, evidente aparece que la providencia censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que la profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido, lo cual significa que no puede ser catalogada de absurda, antojadiza o manifiestamente ilegal, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial; máxime si se tiene en cuenta que, como lo sostuvo esa misma Sala en sentencia de tutela del 7 de noviembre de 2012, (Radicado 30742), la contabilización del término prescriptivo en asuntos como el que es objeto de análisis constitucional, “empieza a contabilizarse desde el mismo momento en que se cumple con los requisitos de ley para obtener el reconocimiento de la pensión y, de otro lado, que en modo alguno se avisora que el aquí demandante en tutela haya solicitado, conjuntamente con el reconocimiento de su pensión por vejez, el incremento de la misma desde cuando adquirió dicho derecho”.

Ahora bien, para el evento que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio, so pretexto de estar el actor en presencia de un perjuicio irremediable, al fracaso también estaría llamada la misma si se tiene en cuenta que éste se limita a manifestar que es persona de la tercera edad, circunstancia que, por sí sola, no consolida la existencia de un perjuicio de tal naturaleza, menos aún cuando, como se sabe, para configurar un perjuicio de tal naturaleza se debe acreditar la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección temporal solicitada por la accionante, toda vez que el mismo se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad, sumado a lo cual, como antes se dijo, el actor devenga una pensión de vejez desde el 28 de enero de 2008.

De otro lado, evidente se ofrece que la posición del accionante, en esencia, está dirigida a reintentar su pretensión por vía de tutela, discusión que escapa al examen del juez constitucional porque, como también lo ha señalado esta Corte, este mecanismo no es el escenario apropiado para volver a discutir asuntos que ya hayan sido resueltos en las respectivas instancias y, además, que en relación con el derecho fundamental a la “igualdad”, también reclamado como vulnerado, ningún sustento fáctico se aporta para ser valorado de cara al rigor que demanda el mismo, pues se limitó a hacer referencia a T-066/09 y T-217/13.

Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP. Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 3