CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33755 República de Colombia JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33755 República de Colombia JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISÓN DE TUTELAS Nº 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 206 Bogotá, D. C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela presentada por el señor JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA en contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien, según señala, ha vulnerado sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá tramitó proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA, en contra de la empresa Aerovías Nacionales de Colombia S.A. –Avianca S.A.-, buscando, entre otras pretensiones, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, el pago de los salarios dejados de percibir y la indemnización por despido, entre otras acreencias laborales.
El 10 de septiembre de 1999 dicho despacho judicial profirió sentencia y condenó a Avianca S. A. a reintegrar al demandante al cargo de auxiliar de vuelo que ocupaba al momento del despido y a pagarle los salarios que dejó de percibir desde la fecha del despido hasta cuando se produzca el reintegro. 2. Al resolver la apelación interpuesta por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 31 de julio de 2000, adicionó el fallo del a quo, en el sentido de descontar del valor de los salarios dejados de percibir la suma de $812.701 pagada por auxilio de cesantía definitivo. 3.
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el 16 de mayo de 2001 decidió casar el fallo del ad quem, en cuanto “confirmó el fallo de primera instancia que dispuso el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba al momento de ser despedido y las demás declaraciones y condenas que como consecuencia de ello profirió; como también se quiebra la adición que al mismo fallo hizo el Tribunal en el sentido de autorizar a la demandada para descontar de los salarios a pagar la suma que percibió el demandante por auxilio de cesantía” y en su lugar, optó por la indemnización por despido injusto y como en “la demanda se solicita que ésta sea indexada, antes de proferir el fallo de instancia, para mejor proveer se dispondrá solicitar al Departamento Nacional de Estadística Dane certificación sobre la variación de índice de precios al consumidor del 7 de marzo de 1996 a la fecha en que se expida la misma”.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA, luego de efectuar un recuento de los hechos que dieron lugar al proceso ordinario laboral aduce que, la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la decisión reseñada, incurrió en defecto fáctico al desconocer el ordenamiento legal del numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, en su parágrafo transitorio y por estar sustentada en una indebida valoración probatoria.
Solicita declarar que la sentencia de la Sala de Casación Laboral accionada es constitutiva de vía de hecho judicial vulneradora de los derechos invocados y, en consecuencia, disponer que recobre su firmeza el fallo de segunda instancia proferido por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través del cual se accedió a la pretensión principal de la demanda ordinaria laboral en contra de Avianca S. A. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como quiera que los hechos de la solicitud de amparo involucran a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, es del caso precisar que la Sala de manera reiterada ha señalado, que cuando la acción de tutela se dirija contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución Política) y, por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo de la solicitud de amparo.
En efecto, sobre este tema ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, ha de concluirse que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.
Así tuvo oportunidad de precisarlo la Sala en auto de 23 de febrero de 2005, al señalar lo siguiente: “ No obstante, tiene dicho esta Corporación que cuando el amparo constitucional se dirija a cuestionar una decisión proferida por la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es decir, como órgano límite, se impone el rechazo del correspondiente libelo habida cuenta de que cualquier posibilidad de revisión de las providencias dictadas dentro del trámite de casación queda agotada, dado el carácter de intangible e inmutable de una determinación de tal naturaleza.
(...) Agréguese a ello que la casación, cualquiera sea su especialidad, responde al fin supremo de velar por la efectividad de los derechos básicos de quienes intervienen en el proceso, y que si bien las sentencias que arriban a esa sede extraordinaria apenas alcanzan la presunción de acierto y legalidad, tales facetas se concretizan con grado de certeza con el fallo de casación, haciéndolo intangible e inmutable. ” Con fundamento en lo dicho en precedencia y teniendo en cuenta que la acción de tutela aquí promovida cuestiona la sentencia de casación proferida por la Sala Laboral de esta Corporación proferida el 16 de mayo de 2001, se impone de manera ineludible rechazar la correspondiente demanda.
En atención a que la decisión aquí proferida es de rechazo de la solicitud por cuyo medio se solicita la protección constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2 de la Constitución Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por el apoderado de JOSÉ MIGUEL JIMÉNEZ PEREIRA, por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo, 25 de junio, 6 de agosto, 25 de junio, 14 y 21 de mayo, todas de 2002. � La decisión cuestionada fue proferida hace más de seis años, motivo por el cual el actor desconoce el principio de la inmediatez PAGE 6