CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33755 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33755 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de YOVANNIS GASTÓN ESPINOSA REALES, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 16 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOLEDAD - ATLÁNTICO y la SOCIEDAD INGENIEROS UNIDOS y ASOCIADOS LTDA. I.
ANTECEDENTES Indicó el accionante que inició proceso abreviado de pertenencia contra la sociedad Ingenieros Unidos y Asociados Ltda., con el fin de lograr la declaratoria de pertenencia por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio de la vivienda de interés social ubicada en la calle 21 A No. 37ª – 28 de Soledad - Atlántico, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito del mismo municipio.
Señaló que para el 9 de febrero de 2010, el Despacho accionado dictó sentencia favorable a la sociedad demandada, argumentando “que los testimonios de la parte demandada eran congruente (sic) en sus afirmaciones y coincidían en que la vivienda de interés social fue entregada a mi mandante a través de un comodato verbal, (…), testimonios estos que llaman la atención por la fluidez (…)”.
Afirmó que interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por el Tribunal Superior de Barranquilla mediante proveído del 11 de noviembre de 2010, confirmando el fallo al considerar que “las declaraciones de los señores Ilsy Yaneth Zapata de Daza, Concepción Rodríguez y Jaime Quintero Betancourt, son exactos, completos, (…), con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el conocimiento directo que tienen de los mismos”, y anotó que los testimonios que aportó no fueron convincentes para llegar a la certeza de que ostentaba el inmueble con ánimo de señor y dueño, además resaltó que el Juez colegiado acusado sólo citó en cuanto a los interrogatorios lo que favorecía a la sociedad demandada.
Manifestó que las autoridades judiciales acusadas “dieron como probado atreves (sic) de los testigos de la demandada la existencia de un contrato comodato verbal sin tener en cuenta que dichos testigo (sic) tiene un vinculo (sic) con la constructora demanda (sic) (…)”. Igualmente aseveró que siendo la sociedad Ingenieros Unidos una persona jurídica legalmente constituida, no se entendía cómo entregaba al demandante “con la mayor simpleza el inmueble, a través de un supuesto comodato (…)”.
Adujo que debió gozar de credibilidad la declaración rendida por Nohora Mercedes Jaraba Cantillo con quien no tenía ninguna relación afectiva y que afirmaba conocerlo como dueño del inmueble desde hacía nueve años. Advirtió que pese a haber solicitado ampliación del período probatorio, sólo se concedió para escuchar los testimonios de la parte demandada.
Por último, agregó que diferentes personas han instaurado procesos de pertenencia contra la sociedad mencionada los que extrañamente le han correspondido al mismo Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad y lo que es aún más grave “que los testigos que utilizan para defenderse sean los mismos”. Por lo anterior, pretende que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y en consecuencia, solicita que se “declaren las nulidades a las que haya lugar que se originaron con ocasión de la incursión en vía de hechos (sic) por parte de los administradores de Justicia”, y se ordene a los accionados abstenerse de “realizar las medidas de restitución del inmueble (…)”.
II. TRÁMITE La acción se presentó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, quien dispuso remitirla a la Sala de Casación Civil por ser el superior funcional de los Despachos judiciales accionados y la cual, por proveído del 3 de junio de 2011, la admitió y ordenó notificar a las autoridades acusadas y a la sociedad Ingenieros Unidos y Asociados Ltda., así como enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso de pertenencia cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, la Magistrada ponente manifestó que para confirmar el fallo emitido por el Juez de primera instancia, “se tuvo en cuenta todo el caudal probatorio recabado dentro del expediente, analizándose una a una cada prueba, como fueron las declaraciones y documentos debidamente detallados en la providencia proferida (…) en noviembre 11 de 2010, (…)”, y resaltó que el accionante “en ningún momento tachó de sospechosos los testimonios que se recibieron dentro del proceso,(…)”.
A su turno el Representante Legal de la Sociedad Ingenieros Unidos y Asociados Ltda., replicó la demanda de tutela y solicitó negar el amparo impetrado por no aparecer debidamente probadas las afirmaciones de la parte actora. III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia de 16 de junio de 2011, negó la tutela incoada al considerar que i) las providencias cuestionadas son el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados; ii) la valoración probatoria fue el “resultado del particular y respetable entendimiento del juez de la causa frente a la problemática planteada, (…)”, y iii) no se advirtió vulneración al derecho de igualdad.
IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó el anterior fallo, insistiendo en los argumentos expuestos en su demanda inicial y agregó que no es justo que “so pretexto de un comodato soportado con unos testigo (sic) que están parcializado a (sic) hacia la entidad demandada (…), se le coarte la posibilidad del acceder al derecho reclamado sin tenerse en cuenta el esfuerzo que mi mandante a (sic) realizado al inmueble para vivir con dignidad y decoro con su familia (…)”.
V. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla, luego de precisar el asunto que debía resolver, confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que “Al analizar el material probatorio de acuerdo a las reglas de la sana crítica, concluye (…), que las declaraciones (…), son exactos, completos, (…), con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y el conocimiento directo que tienen de los mismos”, y concluyó que en cuanto a la declaración de la señora Nohora Mercedes Jaraba Cantillo, esta no alcanzaba a desvirtuar las pruebas aportadas por la sociedad demandada, las que por el contrario sí demostraron que el accionante no reunía “los requisitos necesarios para adquirir el inmueble por prescripción adquisitiva de dominio, (…)”.
Analizadas las providencias censuradas, considera la Sala que en el presente caso las autoridades judiciales accionadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que sus proveídos están soportados en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a sus consideraciones frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidaron, motivo por el cual no es posible tildarlos como abiertamente arbitrarios o caprichosos, pues simplemente son el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que les corresponden.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de sus decisiones, las que pueden ser cuestionadas por la parte actora, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde los Despachos judiciales acusados expusieron con suficiencia las razones por las cuales otorgaban valor probatorio a las pruebas documentales y testimoniales obrantes en el expediente, para no encontrar acreditada la tenencia con ánimo de señor y dueño del bien inmueble, la cual fue reclamada por el accionante.
Por último, en lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que se están en idéntica situación. Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11