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T-33754 (25-10-07) vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33754 HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 33754 HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÈS Aprobado acta No. 206 Bogotá D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007) V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN, actualmente recluido en la Cárcel de “Villahermosa” de Cali, en procura de la protección de sus derechos fundamentales, que en su sentir fueron conculcados por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad al denegar el amparo constitucional formulado contra la Fiscalía 61 Local y el Juzgado 52 Penal Municipal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según se extrae de las diligencias, HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN formuló por conducto de apoderada acción de tutela contra la Fiscalía 61 Local de Bogotá y el Juzgado 52 Penal Municipal de la misma ciudad, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y defensa que consideró quebrantados al interior de proceso que se adelantó en su contra por el delito de estafa.

La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia del 23 de febrero de 2007 resolvió denegar por improcedente el amparo reclamado. Tal determinación fue impugnada por la apoderada del accionante para ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, siendo confirmada a través de fallo del 31 de mayo de 2007 y posteriormente enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Agotado lo anterior, el ciudadano HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN presenta demanda de amparo en contra de las autoridades que conocieron de la acción de tutela reseñada, esto es Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, tras manifestar su inconformidad con las decisiones adoptadas, en cuanto no se realizó un estudio detallado de los argumentos expuestos en la demanda y en la impugnación propuesta contra el fallo de tutela, en los que se invoca la aplicación de precedentes judiciales, con lo cual se incurrió en una serie de arbitrariedades que se irrumpen como desconocedoras de los derechos fundamentales a la igualdad y acceso a la administración de justicia. Como sustento de su pretensión, retoma los argumentos que sustentaron la primigenia petición de amparo y trae a contexto algunos apartes de jurisprudencia constitucional que hace referencia a la procedencia de la acción cuando se desconoce el precedente judicial.

TRAMITE DE LA ACCION Con auto del 18 de octubre de 2007, se avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenándose la notificación de las autoridades accionadas. Al respecto el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, informa que mediante providencia del 31 de mayo pasado esa Corporación resolvió confirmar el fallo que negó el amparo reclamado por HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN, por lo que el proceso fue enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 25 de junio de 2007.

Adjunta a la respuesta copia de la decisión referida. A su turno, la funcionaria titular del Juzgado 40 Penal del Circuito de Bogotá señala que se opone a las pretensiones de la demanda pues en el fallo de tutela de primera instancia ese despacho ofreció respuesta a cada uno de los cinco cargos formulados por la apoderada del actor, por manera que, causa extrañeza la glosa en ese sentido, máxime que razones similares sustentaron la impugnación propuesta contra dicho pronunciamiento.

Remite copia de la demanda, el fallo y los escritos de impugnación. Finalmente, la Fiscalía 61 Local de Bogotá se pronuncia sobre los fundamentos de la demanda, exponiendo para tal efecto un recuento de la actuación procesal surtida ante ese despacho al interior de las diligencias penales reprobadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre el amparo constitucional solicitado contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad.

De la actuación cumplida se establece claramente, que la petición de amparo que ahora se decide, se dirige contra los fallos de tutela de primera y segunda instancia por cuyo medio el juez constitucional denegó el amparo invocado, frente a lo cual esta Sala de Casación Penal ha reiterado, que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amen de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Con todo, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha venido decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación jurisprudencial SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló entre otras, las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Ahora bien, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. En efecto, así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.

El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el mismo sentido, en sentencia de unificación SU-154 de 2006, la Corte Constitucional reiteró: “La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.).

La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela. Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución”. Como es evidente, que la acción de tutela interpuesta por HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN, se refiere exclusivamente al contenido de las sentencias proferidas dentro de una actuación de igual naturaleza y no al trámite de la acción previamente surtido, la petición de amparo resulta improcedente, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta espacialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos y, menos, someterlas a un nuevo debate constitucional, máxime cuando el fallo de tutela del cual discrepa el accionante se encuentra pendiente de ser sometido a sorteo para su eventual revisión ante la Corte Constitucional.

De este modo se negará el amparo solicitado. Atendidas las razones expuestas, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por el ciudadano HUGO FERNANDO OSPINA GAITAN, por las razones anotadas precedentemente. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Si no fuera impugnada, remítase la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991, Sentencia C-1716 de 2000. PAGE 11