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T-33753 (23-10-07) Órgano LímiteCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 24 de 1947Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33753 ADRIANA EUGENIA ECHEVERRI MEJIA PRIMERA INSTANCIA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33753 ADRIANA EUGENIA ECHEVERRI MEJIA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta N° 203 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS Decide la Corte acerca de la admisión de la demanda de tutela interpuesta a través de apoderado por ADRIANA EUGENIA ECHEVERRI MEJIA, quien a su vez actúa como representante legal de sus hijas LAURA y SARA PALACIOS ECHEVERRI, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la equidad, el derecho a la defensa, la contradicción, la seguridad social, la dignidad y la prevalencia de los derechos de los menores, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. ADRIANA EUGENIA ECHEVERRI MEJIA y las menores LAURA y SARA PALACIOS ECHEVERRI, demandaron a través de apoderado en proceso ordinario laboral al Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, con la pretensión de que se declarara que el señor Fabián Palacios Palacio cotizó por los riesgos de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguros Sociales un total de 634 semanas; y que haciendo el cálculo sobre los salarios reportados, el ingreso base de liquidación era de $1.142.263.23.

Que como consecuencia de dicha declaratoria, se condenara a la entidad demandada a reajustar el valor de la pensión de sobrevivientes reconocida desde el 11 de julio de 1998. 2. Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2004, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, absolvió al Instituto de Seguros Sociales, de todas las pretensiones formuladas.

Insatisfechas las demandantes con el resultado, interpusieron el recurso de apelación, lo cual motivó el envío de la actuación a la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, quien mediante sentencia de 20 de mayo de 2005, la confirmó. 3. Interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la decisión de segunda instancia por parte de las demandantes, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 19 de octubre de 2006, dentro de la radicación 27365, no casó el fallo materia de impugnación extraordinaria.

LA DEMANDA DE TUTELA ADRIANA EUGENIA ECHEVERRI MEJIA, actuando a nombre propio y a su vez como representante legal de sus hijas LAURA y SARA PALACIOS ECHEVERRI, a través de apoderado, instaura la acción de tutela, al considerar que la Sala de Casación Laboral al proferir la sentencia de 19 de octubre de 2006, incurrió en vía de hecho, al no aplicar una norma especial (el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990) que contiene una prescripción de cuatro años y en su lugar aplicó los artículos 448 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que son normas generales, cometiendo un grave error, al considerar que el Acuerdo 0049 es simplemente eso, desconociendo que dicho Acuerdo fue aprobado mediante el Decreto 758 de 1990, como también que en ninguna parte de éste ni de las normas generales dice que sólo se aplicará a trámites frente al Seguro Social, creando condiciones que no existen en la ley.

Además, por cuanto aplicó la Ley 24 de 1947, cuando existe una norma más reciente, como lo es el inciso 2º del artículo 6 del Código Procesal Laboral, modificado por la Ley 712 de 2001, basándose en una sentencia de la misma corporación, en relación con la aplicación de preferencia de los artículos 448 del C.S.T. y 151 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social que son normas generales sobre el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990, desconociendo el artículo 230 de la Carta Política que dice que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

Su pretensión se encamina a que se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estudiar de fondo la solicitud de ajuste de la pensión, sin tener en cuenta la prescripción, con el fin de que el Instituto de Seguros Sociales realice el correspondiente ajuste pensional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la solicitud de amparo elevada a través de apoderado por ADRIANA EUGENIA ECHEVERRI MEJIA y las menores LAURA y SARA PALACIOS ECHEVERRI, teniendo en cuenta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en fallo del 18 de julio de 2002, encontró ajustadas a la legalidad y a la Carta Política las reglas de reparto contempladas en el referido Decreto. 2.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en cuanto a rechazar por improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra sentencias de casación en las especialidades civil, laboral o penal. 3. En el presente caso, en el cual la solicitud de tutela se dirige contra un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, aduciendo la existencia de causales de procedibilidad que menoscaban derechos fundamentales, la Corte ratifica que una situación de tal naturaleza no puede configurarse respecto de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, en el entendido que al tenor del artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia tiene el carácter de “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ”, en tanto que con sujeción al 235-1º ibídem, entre sus atribuciones tiene la de actuar como “ tribunal de casación ”.

Por tal motivo, sus pronunciamientos son inmutables e intangibles. En otros términos, se trata de “decisiones que expedidas en su condición de órgano límite que es, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, bajo ningún pretexto, sencillamente porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional”. 4.

La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión extraordinaria del 5 de marzo de 2002 (Acta N° 5), luego de analizar la problemática planteada por el desbordamiento de la acción de tutela contra sentencias de la Corporación, expresó: “Las decisiones que adopta la Corte Suprema de Justicia en ejercicio de sus atribuciones constitucionales son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta corporación como jurídicamente válidas para todos los efectos legales.” 5.

Mediante providencia del 19 de marzo de 2002, (radicación 15.286), la Sala de Casación Penal determinó: “1. Según el artículo 234 de la Constitución Política, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y la disposición siguiente -artículo 235- le entrega, a título de primera atribución, la de ‘Actuar como tribunal de casación’. … “Pero lo más claro es lo relacionado con la independencia, la autonomía y la interpretación de la ley: si la Corte es autónoma, independiente y todas sus decisiones se sustentan en la interpretación que de la ley hacen sus integrantes, que jamás sentencian singularmente, sus decisiones son inmodificables e intangibles.

Y el tema de la interpretación está fuera de toda incertidumbre: bastaría revisar, por ejemplo, la copiosa jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la propia Corte Constitucional para llegar por convergencia al mismo punto: la interpretación judicial no puede ser objeto de tutela.” … “3. Fundamentalmente del artículo 29 de la Constitución Política, como especie del debido proceso, surge el principio de cosa juzgada, que con su historia y actualidad se caracteriza por la inmutabilidad, definitividad, ejecutoriedad y obligatoriedad del fallo judicial.

Este axioma, que ciertamente admite eventuales excepciones (por ejemplo, la acción de revisión y el principio de favorabilidad), no puede ceder ante hipótesis no previstas en la Constitución ni en la ley”. 6. En pronunciamiento también del 19 de marzo de 2002 (radicación 13.396), la Sala de Casación Laboral abordó el mismo tema y expresó: “No se concibe, por tanto, la posibilidad de una orden contraria a una decisión de casación. Configura un imposible jurídico el cumplimiento de una determinación tal y nadie está obligado a lo imposible.” “La proliferación de tutelas contra fallos de casación, proviene de la incomprensión acerca de los cometidos institucionales a que ella corresponde lo que ha sido auspiciado por la propia jurisprudencia constitucional en una aplicación inapropiada y desintegradora del ordenamiento jurídico.” “La necesidad de encomendar a un órgano superior el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye de ese claro precepto superior.

Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad. Por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieren las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental la que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria.” 7.

En idéntico sentido pueden confrontarse, entre otros, los siguientes autos, todos del año 2002: 2 de mayo, radicación 11046, 25 de junio, radicación 11489; y 24 de septiembre, radicación 12058. 8. En el presente caso las accionantes pretenden que por vía de tutela se anule y deje sin efectos el fallo de 19 de octubre de 2006, para que en su lugar se ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estudiar de fondo la solicitud de ajuste de la pensión, sin tener en cuenta la prescripción, con el fin de que el Instituto de Seguros Sociales realice el correspondiente ajuste pensional.

De acuerdo con los anteriores criterios y en atención a idénticas razones de orden jurídico, lógico es concluir que las decisiones judiciales de la Sala de Casación Laboral, proferidas en el campo de las funciones que le corresponden como órgano límite de la jurisdicción común en materia laboral, no pueden controvertirse por ninguna otra autoridad judicial, porque no existe corporación, entidad o despacho que tenga jerarquía superior en esa área funcional. 9.

En síntesis, es claro que por mandato del artículo 235 de la Carta Política, la Sala de Casación Laboral es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria en esa especialidad, lo cual conlleva a que sus autos y sentencias sean intangibles; esto es, no pueden ser cuestionados procesalmente por ninguna otra autoridad, y desborda la legalidad la pretensión de introducir una instancia más a los procesos que dicha Corporación finiquita, so pretexto de la acción de tutela. 10.

Es evidente que la presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia hace un año. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “Requisitos de procedibilidad generales y especiales de la acción de tutela contra providencias judiciales. [ ] 3.

El régimen de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ha sido definido atendiendo a dos fuentes principales: el derecho legislado y la creación jurisprudencial. A partir del régimen constitucional y legal de la acción de tutela se ha considerado la existencia de unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela, derivadas principalmente de los principios de subsidiariedad y de inmediatez característicos de este mecanismo de protección judicial.

Estos requisitos generales, cuando la conducta objeto de control es una providencia judicial, son: (i) la inexistencia de otro o de otros mecanismos de defensa judicial (recursos ordinarios o extraordinarios) y (ii) la verificación de una relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En este orden de ideas, se tiene entonces que la acción de tutela no procede por regla general, cuando la persona dispone o dispuso de otros mecanismos de defensa judicial y no los ejerce o ejercitó en el momento oportuno; ni tampoco procede cuando el paso del tiempo hace desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por la vía de la acción de tutela.” (Resalta la Sala).

“La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes.

En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

En consecuencia, se rechazará la demanda de tutela presentada contra la Sala de Casación Laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, RESUELVE 1. Rechazar la demanda de tutela instaurada a través de apoderado por ADRIANA EUGENIA ECHEVERRI MEJIA, quien a su vez actúa como representante legal de sus hijas LAURA y SARA PALACIOS ECHEVERRI, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.

Notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sala de Casación Penal. Auto de junio 13 de 2002, radicado 11.308. � Sentencia T-606 de 2004, M.P., Rodrigo Uprimny Yepes � Sentencia T-315 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.