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T-33752(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado N° 33752 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3289-2013 Tutela No. 33752 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por ARIEL ALFREDO BORJA HINCAPIÉ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN MP.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. I-.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a “as personas de la tercera edad, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por los despachos judiciales accionados, dentro del proceso ordinario laboral que adelantara en contra del Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones.

Afirma que mediante Resolución 008251 del 13 de agosto de 1996, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez sobre un ingreso base de cotización de $525.166, liquidación que se basó en 1.194 semanas cotizadas, resolución que es corregida con la 3271 del 20 de marzo de 1997 al indicar que la cuantía mensual sobre la cual se debía reconocer la mesada pensional era de $764.854 a partir del 1 de agosto de 1996.

Que en enero 26 de 2012, solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, lo que fue resuelto de forma positiva a sus pretensiones mediante resolución No. 019545 del 12 de julio de 2012, para lo cual reconoció 82 semanas adicionales a las 1.194 semanas inicialmente reconocidas para un total de 1.276, así mismo le aplicó el régimen de transición con una liquidación del 90%, lo que arrojó una mesada mensual de $2.339.907 pagaderos a partir de enero de 2008, y en relación al pago de los reajustes de las mesadas causadas junto con la reliquidación retroactiva de estas, declaró la prescripción conforme al artículo 31 de la Ley 100 de 1993, resolución que fue confirmada por medio de la 025167 del 12 de septiembre de 2012.

Como consecuencia de lo anterior, inició demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, con miras a obtener la reliquidación y pago de su pensión de vejez y por tanto inaplicar la prescripción. Que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, quien en virtud de la sentencia de fecha 17 de junio de 2013 declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la Procuradora Judicial en lo Laboral, decisión que apelada por el demandante y aquí accionante fue confirmada por el Tribunal accionado mediante sentencia del 5 de agosto del presente año. Reprocha el accionante las providencias proferidas tanto en primera como en segunda instancia, con las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio debió declararse la prescripción solicitada por la Procuradora Judicial en lo Laboral quien en su criterio no valoró ni las pruebas allegadas al plenario ni los antecedentes de la Corte Constitucional sobre el tema como quiera que al ser liquidada su pensión de forma incorrecta en varias oportunidades, el afectado no debe asumir tal perjuicio.

Por lo anterior solicitó al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y en su lugar se ordene a Colpensiones proceda a proferir una nueva resolución en su favor otorgándole el reconocimiento y pago solicitado. 3-. Mediante auto calendado de 17 de septiembre de 2013, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, el Juzgado puesto en entre dicho se remitió a los argumentos del fallo cuestionado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que las autoridades judiciales puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hayan olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en las decisiones proferidas tanto en primera como en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el peticionario contra el Instituto de Seguros Sociales, las autoridades accionadas consignaron las razones que tuvieron para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta.

De conformidad con lo anterior, se encuentran las decisiones atacadas arraigadas en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo peticionado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por ARIEL ALFREDO BORJA HINCAPIÉ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN MP.

HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8