CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 33751 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 33751 Acta Nº 26 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., nueve (9) de agosto dos mil once (2011) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RUTH GONZÁLEZ MANRIQUE, contra el fallo de 23 de junio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la arriba citada promovió contra LA SALA CIVIL FAMILIA DE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.
ANTECEDENTES Demanda la accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la demandada. Para respaldar su solicitud, manifestó que es demandada en el proceso ejecutivo hipotecario de BANCAFE-CISA, cesionario GERMAN MOLINA que se adelanta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; que en auto de 13 de agosto de 2009, el Juzgado, entre otras determinaciones, ordenó, “ requerir al ejecutante GERMÁN MOLINA DÍAZ, a través de su apoderado, para que rinda cuentas comprobadas de la administración del inmueble hipotecado… ”; que fue el abogado CESAR AUGUSTO TORRES ABELLO, quien el 16 de febrero de 2009, “presenta escrito de una supuesta presentación (sic) de cuentas”; que al no tener éste la facultad para hacerlo, el 6 de octubre de 2010, promovió incidente por violación al debido proceso y solicitó “… decretar nulo, el escrito presentado por el abogado Cesar Augusto Torres…por no tener facultad otorgada dentro del poder a él conferido”; que en tal memorial expuso otra serie de irregularidades; que por auto de 11 de octubre de 2010, el Juzgado rechazó de plano la petición, por lo que recurrió en apelación, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la providencia. Adujo que en el fundamento del proveído el Tribunal consideró que la nulidad carecía de soporte jurídico, pues siendo taxativas las causales de nulidad, resultaba imposible hacer de ellas una interpretación extensiva para cobijar supuestos que no han sido previstos por el legislador; que en lo tocante a la presunta ausencia de facultades para rendir cuentas por parte del apoderado del ejecutante, a nombre de su poderdante, señaló: “…dicha alegación no tiene asidero ni configura una nulidad, de un lado porque en inciso tercero del artículo 143 del C.P.C. establece ‘la nulidad por indebida representación…sólo podrá alegarse por la persona afectada’ por tanto no existe legitimación de la recurrente para proponerla, y de otro, por cuanto el apoderado judicial del ejecutante sí tiene poder para representarlo dentro del proceso, razón por la cual presentó a nombre de su mandante la rendición ordenada por el Juzgado de instancia”.
Aseguró que con ocasión a la equivocada interpretación del Tribunal en cuanto a la actuación del mandatario judicial del ejecutante, se le vulneró su debido proceso, pues no existe poder con el cual se legitime su actuación, por cuanto el que obra en el proceso civil, lo facultaba para adelantar la gestión encomendada, conforme a los términos del poder existente, pero no para la rendición de cuentas ordenada por el a quo, pues se requería poder expreso para ese fin.
Señaló que no ha debido el Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima, confirmar la providencia, aduciendo la existencia de poder para actuar por parte de Torres Abello, por lo que solicitó se declaren nulas las actuaciones posteriores al escrito de rendición de cuentas. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 13 de junio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA admitió la tutela, ordenó oficiar a la autoridad judicial accionada, vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, y a las partes e intervinientes en el proceso controvertido.
Mediante sentencia de 23 de junio de 2011, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA denegó el amparo deprecado, al encontrar razonable el proveído cuestionado. Cesar Augusto Torres Abello, quien funge como apoderado del ejecutante, se opuso a la prosperidad de la acción, pero en todo caso, solicitó la nulidad de lo actuado en el presente trámite, a partir del auto admisorio, con base en los numerales 8º y 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues argumentó que sólo se enviaron unos oficios a nombre de Germán Molina, pero a su oficina en el Líbano, lugar donde no lo conocen; que se enteró casualmente de la presente acción. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión e insistió en los argumentos del líbelo introductoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un una figura que el constituyente de 1991 creó como instrumento excepcional y residual para la protección de derechos fundamentales de las personas, ante agresiones ostensibles de autoridades públicas o particulares. Tan espacialísima es que, en principio, no cobija la posibilidad de atacar providencias judiciales, pues parte del presupuesto que el operador judicial, en ejercicio de la función pública que entraña independencia, adopta sus decisiones con apego a la ley, producto de una labor analítica e interpretativa.
Debe precisarse que, en el sub lite, no hay lugar a declarar la nulidad planteada por el apoderado del demandante en el juicio ejecutivo, que dicho sea de paso, no allegó poder a él otorgado para representar a German Molina en la presente acción, porque aún cuando manifestó que se enteró por “casualidad” de la existencia de la tutela, lo cierto es que se refirió a la misma, en escrito que obra en el expediente.
Ahora, en lo que es materia de reclamo constitucional, esta Corte no evidencia que la providencia debatida luzca absurda o sesgada, capaz de configurar trasgresión al debido proceso de la accionante, pues las razones por las cuales confirmó el Tribunal la decisión del Juez de instancia, consistente en rechazar la nulidad planteada, son claras, coherentes y por tanto atendibles, pues correspondieron a la realidad procesal, y se fundaron en la normatividad que gobierna el asunto.
En tal medida, no resulta posible, que a través de este medio, se reexamine la cuestión litigiosa, por la sola inconformidad de las partes con el criterio del operador judicial. No puede el Juez de Tutela patrocinar el ejercicio infundado de una acción que por sus características y especialidad, se estatuyó para la protección de derechos superiores ante amenazas o vulneraciones de derechos fundamentales y no, como recurso subsidiario o alternativo del juicio ordinario.
Por lo anterior, se confirmará la sentencia recurrida. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10