Micelio
T-33750(09-10-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3441-2013 Radicación N° 33750 Acta No. 32 Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por YAMILE MURILLO PALMA, quien actúa en nombre propio y como representante legal de YAMPAL y YAMPAL 2 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la señora Carmen Victoria Calderón Fuentes presentó demanda ordinaria laboral en contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Toliactivos y solidariamente contra la accionante, en su calidad de propietaria del establecimiento de comercio Optica Yampal y Opyica Yampal 2, con el fin de que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término indefinido, el cual fue terminado por la demandada en forma ilegal encontrándose en estado de embarazo, se ordenara su reintegro y el pago de salarios y prestaciones, compensación en dinero de las vacaciones, reembolso de las cotizaciones efectuadas por la demandante al régimen general de pensiones e indexación. Que su apoderado no ejerció en debida forma su derecho de defensa, toda vez que en el proceso aparece que ella no asistió a la audiencia de conciliación, lo que ocurrió porque el abogado nunca le informó; que tampoco se practicaron las pruebas de la pasiva no obstante que el juzgado las decretó, lo que demuestra ausencia de defensa técnica.

Que el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Espinal, en sentencia del 19 de diciembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué; que su defensor no radicó el recurso extraordinario de casación a pesar de ser procedente, “ motivo que habilita la presente acción ” porque a la fecha de radicación de la tutela no existe otro mecanismo que evite el perjuicio irremediable, el cual no solo afecta a la accionante sino a todos los trabajadores de la óptica.

Señaló que es procedente la acción de tutela porque se generó un error judicial inducido y defecto fáctico, lo cual debe ser subsanado mediante la declaratoria de nulidad de todo el proceso desde el auto que fijó fecha y hora para adelantar la audiencia de conciliación y saneamiento del litigio, diligencia de la que no fue informada por su abogado y por ese motivo se adelantó sin su asistencia. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso, al acceso a al administración de justicia, a la dignidad y al mínimo vital.

Solicita que se declare a nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario que originó esta acción constitucional. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 27 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El Tribunal remitió copia de la sentencia. III.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Como se ha repetido en varias oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el constituyente de 1991 con un carácter meramente subsidiario y residual, que comporta que la súplica de amparo no se abre paso, cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Lo anterior por cuanto la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido los recursos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al juez constitucional, salvo claras excepciones.

De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y sacrificando los principios de eficacia y eficiencia de la administración de justicia. En este orden de ideas, no puede darse prosperidad al amparo suplicado, toda vez que, como la propia actora lo reconoce, no agotó los mecanismos de defensa a su alcance, pues contra la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, tuvo la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, medio de defensa del que no hizo uso, renunciando así a la oportunidad que el juez natural se pronunciara sobre el asunto objeto de debate.

Mecanismo de defensa que no puede reemplazarse con este amparo constitucional, pues contraviene lo previsto en el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. No es cierto como erradamente afirma la accionante que al no haber hecho uso del citado medio defensivo, se abra paso la procedencia de la acción de tutela, pues, se reitera, una de las características fundamentales de la citada protección es la subsidiaridad.

Por lo demás, al someter al análisis correspondiente la actuación de las autoridades judiciales accionadas, emerge con claridad que la misma de ninguna forma lesiona los derechos cuyo resguardo se pretende, pues además de encontrarse dicho trámite y decisiones, rituados y soportados en argumentos razonables, lejanos por completo de un obrar caprichoso o arbitrario de los operadores judiciales accionados, que permita calificarlos como constitutivos de cualquiera de las situaciones defectivas generadoras de vía de hecho, los efectos adversos de los que hoy se duele la peticionaria no le resultan atribuibles a los tutelados, como si puede predicarse de su propio obrar, bien directo, ora por conducto de su apoderado judicial.

Ahora, si la actora considera que la gestión de su representante judicial no fue la indicada, al no informarle de la audiencia de conciliación, no hacer comparecer los testigos, omitir interponer recursos, y en definitiva no ejercer adecuadamente el mandato que le encomendó, no es dable que bajo esos argumentos ataque por vía de tutela actuaciones y decisiones judiciales en firme, que como viene dicho, se muestran acordes a la legalidad; y mucho menos, para que, a partir de su cuestionamiento, pretenda obtener resultas procesales a su favor, pues, además de tratarse aquellas de actuaciones que se identifican con la parte misma, en virtud de la figura del mandato judicial, es claro que las consecuencias derivadas de la inactividad en el proceso, responden a lineamientos de ley y no al capricho de los falladores, quienes, vale decir, tampoco están instituido para suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda de esta naturaleza.

En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción de amparo, pues, en últimas, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio accionar, activo u omisivo, y, por lo tanto, no puede trasladar tal responsabilidad a los operadores judiciales que han ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco, como aquí pretende.

Finalmente debe señalarse, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudir la actora, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por YAMILE MURILLO PALMA, quien actúa en nombre propio y como representante legal de YAMPAL y YAMPAL 2 contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO LABORA DEL CIRCUITO DEL ESPINAL. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS