CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33749 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33749 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Edison Alberto Pedreros Buitrago contra la sentencia del 29 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, asunto al que se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad y a la Fundación Médico Preventiva para el Bienestar Social S.A.
ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios de confianza legítima y a “ser juzgado conforme a las leyes vigentes”. Como antecedentes señaló que presentó demanda ejecutiva contra la Fundación vinculada, para obtener el pago de $847.090.531 “por concepto de honorarios e IVA cobrados en la factura 0003 emitida por el suscrito”, la cual correspondió, por reparto, al Juzgado vinculado; que se libró mandamiento de pago el 31 de julio de 2009 y la ejecutada formuló excepciones de mérito; el 8 de marzo de 2010, se profirió sentencia en la que se ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que revocó la Corporación accionada, el 25 de abril de 2011, con el argumento de que “el sello mecánico impuesto en la factura no es una firma mecánica o no se puede entender aceptada la factura”, además de que “no existe prueba para declarar la existencia de título complejo”.
Manifestó que con la decisión controvertida se violó la ley sustancial, al desconocer lo dispuesto en los artículos 621, 773 y 827 del Estatuto Mercantil, los cuales posibilitan “reemplazar la firma por un signo o contraseña mecánicamente impuesta”; además, que en el presente caso el obligado no protestó la factura dentro de los 10 días siguientes a su recibido; que se desconoció el precedente vertical y horizontal existente sobre el tema de los sellos mecánicos en las empresas.
Por lo anterior pidió revocar la sentencia del 25 de abril de 2011 y ordenar a la Sala accionada “resolver de fondo el asunto sin violar los derechos fundamentales y aplicando la ley vigente”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 21 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, a los vinculados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folios 61 y 62).
La Secretaría del Juzgado vinculado remitió el expediente objeto de la acción (folio 68). Una Magistrada de la Corporación accionada señaló que no se incurrió “en vía de hecho o trasgresión de los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues la decisión se adoptó al interior del asunto objeto de la queja constitucional no responde a alguna arbitrariedad, sino que obedece a las razones de hecho y de derecho que allí se consignaron”; solicitó denegar el amparo reclamado por ser abiertamente improcedente (folio 72).
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 29 de junio de 2011, negó el amparo invocado; luego de reseñar el trámite del proceso ejecutivo, concluyó que “no encuentra la Corte que lo decidido por la Sala acusada comporte desviación o desfase protuberante de la función judicial que le fue encomendada. El análisis que hizo, por demás extenso y centrado principalmente en las normas que disciplinan la factura como título valor, corresponde al ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principio de autonomía e independencia de las distintas jurisdicciones y que, en consecuencia, inhiben al constitucional para entrometerse en las mismas y sustituir a aquel como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual.
Es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los falladores de instancia, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia” (folios 90 a 101). El accionante impugnó la anterior decisión; indicó que en el fallo no existió un análisis constitucional de los derechos invocados, pues se limitó a “decir simplemente que el análisis del Tribunal no es grosero, o no incurre en un error ostensible”, pero en el caso en estudio sí existe el quebrantamiento señalado en la acción; que la respuesta dada por la Magistrada del Tribunal debió ponerse en conocimiento, a fin de ser controvertida; que no se pronunció sobre la violación al precedente vertical y horizontal existente sobre el tema, a pesar que se aportó “un fallo de tutela de esta misma Corporación donde en un caso con patrones fácticos casi idénticos, se concedió la protección al derecho fundamental violado”, y ratificó los argumentos de la acción (folios 108 a 120).
SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que el accionante no coincida con la decisión del funcionario accionado o no la avale, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.
De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, quien realizó un estudio sobre las normas que rigen el tema de la factura como título valor, de forma que ante esa realidad que estableció el funcionario con amparo en su libertad de interpretación normativa y apreciación probatoria, no puede predicarse quebrantamiento alguno. Además, en relación con la supuesta violación al precedente vertical y horizontal, se tiene que en el plenario no se pueden determinar las condiciones de igualdad que predica el actor, pues, tal como lo acepta en el escrito de impugnación, los sustentos fácticos de la acción que se allegó son diferentes al caso en estudio, por lo que no se puede inferir que al accionante se le haya dado un trato discriminatorio.
Finalmente, en relación con el argumento del impugnante en el sentido que se le debió dar traslado del memorial que allegó una Magistrada de la Corporación accionada, se tiene que el trámite de las acciones de tutela es sumario y breve, teniendo en cuenta el lapso previsto para proferir el fallo. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11