Micelio
T-33748(25-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1395 de 2010Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33748 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3270-2013 Radicación No. 33748 Acta No. 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Ricardo Mier Umaña contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

ANTECEDENTES El señor Ricardo Mier Umaña, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, porque consideró vulnerado su derecho fundamental a un debido proceso con la decisión adoptada por el Magistrado Ponente dentro del proceso ordinario laboral que siguió contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación. Refiere el accionante que demandó, a través de proceso ordinario laboral de primera instancia, al Instituto de Seguros Sociales en liquidación a fin de que le fuera reconocida y pagada la pensión de vejez, conforme a lo dispuesto por la ley 33 de 1985; que el Juzgado Segundo Adjunto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2011, concedió las pretensiones incoadas; que dicho fallo fue apelado por la demandada; que el Magistrado a quien le correspondió la resolución del asunto, en auto del 12 de agosto de 2013, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio, por falta de jurisdicción; que esta decisión se fundamentó en que no le correspondía a la jurisdicción ordinaria laboral resolver los asuntos atinentes a reliquidaciones de pensiones reconocidas en virtud del régimen de transición y conforme a regímenes anteriores a la ley 100 de 1993; que dicha decisión se tomó pese a que la demandada no expuso nada al respecto ante el juez de primera instancia; que planteó un conflicto de “ competencia” que debe ser dirimido por el Consejo Superior de la Judicatura “ haciendo más demorado aún el inicio del proceso, que de por sí comenzar de nuevo por la vía de lo contencioso administrativo implica más tiempo de que ha transcurrido en esta solicitud (…)”; que el código procesal del trabajo y de la seguridad social establece que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolver las controversias, relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social, que se presente entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y las entidades administradoras o prestadoras.

Solicita, en consecuencia, se ampare su derecho a un debido proceso y se ordene al Tribunal accionado que resuelva de fondo el recurso de apelación interpuesto. Por auto del día 13 de septiembre del año en curso, fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a la autoridad accionada, a las partes e intervinientes en el proceso señalado y al juzgado de conocimiento para que ejercitaran el derecho de defensa.

El accionado manifestó que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales de procedibilidad de la acción de tutela. CONSIDERACIONES En el caso sometido a estudio el accionante radica su inconformidad, frente a la decisión adoptada por el Tribunal accionado el 12 de agosto de 2013, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado por falta de jurisdicción dentro del proceso seguido por aquél contra el Instituto de Seguros Sociales.

Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurran los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, es decir, las partes deben agotar todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance, puesto que la acción de tutela no es otra instancia dentro del proceso judicial, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino paralelo para solucionar errores u omisiones de las partes o para reemplazar oportunidades vencidas dentro los procesos judiciales.

Se advierte que la providencia cuestionada, mediante la cual se resolvió declarar la nulidad de lo actuado, aunque por su naturaleza sería apelable y fue proferida por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia, no fue recurrida en súplica dentro de la oportunidad procesal establecida por la ley para dichos efectos. Sin lugar a dudas, el accionante dejó de agotar todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance, pues contaba con la oportunidad procesal prevista por el artículo 363 del C. de P. C., modificado por el artículo 17 de la Ley 1395 de 2010, norma vigente para la fecha de dicho proveído y aplicable al caso concreto por remisión normativa del artículo 145 del C. de P. L. y S.S. Recurso a través del cual había podido expresar las razones de su inconformidad ante los demás magistrados que integran la Sala y permitiría que éstos resolvieran si mantenían o no la decisión impugnada.

Estas breves razones resultan suficientes para negar la petición de amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6