Micelio
T-33747 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33747 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33747 Acta No. 026 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte demandante dentro del presente asunto, señor HÈCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ, en nombre propio y representación de su esposa MARÍA HELENA OSORIO, en contra del fallo de tutela de fecha 23 de junio de 2011, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Señaló la parte demandante, que al interior del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por parte del Banco Granahorrar, cuyo conocimiento correspondió, en primera y segunda instancia, respectivamente, a las autoridades judiciales accionadas, se incurrió en vía de hecho y lesión de sus garantías fundamentales, por cuanto la sentencia de primer grado, fechada el 11 de noviembre de 2010, al declarar las excepciones propuestas por esa parte, incurrió en contradicción con el fallo ordinario que previamente había dictado; misma que fuera confirmada por el superior el 5 de mayo de la cursante anualidad, con la particularidad de haberse conformado sala decisoria con solo dos magistrados.

Se duele, igualmente, de no haber atendido los accionados, para resolver al asunto sometido a su conocimiento, los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la prohibición de redenominar a UVR los créditos pactados en pesos. Con fundamento en lo expuesto, solicita se conceda el resguardo de sus garantías fundamentales y que, para su efectividad, se dejen sin efectos los fallos atacados y se disponga proveer sentencia de reemplazo, acorde a la legalidad.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 14 de junio hogaño (fl. 37), la Sala de Casación Civil de esta Corte, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda la parte accionada e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa.

Vencido el término de traslado, al interior de los cuales los accionados rindieron informes, en oposición al resguardo deprecado, por ajustarse su obrar a la legalidad, la Sala de Casación Civil de esta Corte, mediante sentencia del 23 de junio hogaño, denegó el amparo impetrado, al advertir que el asunto fue examinado razonadamente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso o arbitrario que de lugar a la protección tutelar pretendida.

Precisó, asimismo, que la decisión adoptada en Sala Dual no desconoce la legalidad, ni comporta irregularidad alguna. Contra el citado fallo el apoderado judicial de la parte accionante presentó impugnación (fls. 81-83 cuaderno principal), en la que señaló que, aún cuando pudieran tenerse como razonadas las decisiones censuradas, las mismas, en todo caso, desconocen los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la prohibición de redenominación de créditos hipotecarios.

Insistió en que no fue correcto que se adoptara decisión de segundo grado por sala dual. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es que ha estimado que ello solo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional, para preservar el debido proceso.

Bajo los anteriores parámetros no puede afirmarse, como bien lo señaló la Corporación de primer grado, que en el presente caso acaezca una vía de hecho que amerite el amparo constitucional solicitado, pues, las providencias de cuyo contendido y decisión se duele la parte accionante, dictadas por los jueces de instancia en el proceso ejecutivo hipotecario genitor de este trámite constitucional, están soportadas en razonados procesos de interpretación y aplicación de normas que se estimaron pertinentes y aplicables al caso, que le permitieron concluir la no prosperidad de las exceptivas alegadas como medio de defensa y la consecuente necesidad de proferir fallo adverso a sus pretensiones y, desde luego, favorable a la parte actora.

Consideró el Colegiado accionado al desatar en sentido confirmatorio el recurso de alzada contra el fallo de su inferior, luego de haber precisado estar frente a un título con fuerza ejecutiva en contra del obligado, “…sin que pueda afirmarse que la literalidad fue afectada por razón del cambio de denominación y adecuación de la tasa de interés remuneratoria pactada o que la obligación no es ejecutable.”, y de abordar con suficiencia las excepciones propuestas por esa parte, que se estructuraba en ese caso “…la cosa juzgada, que conlleva a desestimar las pretensiones de la demanda, como lo concluyó la a quo y, por ende, impone la confirmación de la sentencia en tal sentido proferida, sin que sea procedente nuevo examen y decisión para establecer si el acreedor se apartó de la normatividad regulatoria convencional, legal y jurisprudencia, reajustando indebidamente el capital, capitalizando intereses y excediéndose en el cobro de los intereses remuneratorios, e igualmente si desatendió la regulación establecida para la reliquidación.” Consecuente con lo señalado, se tiene que dicha argumentación, congruente en ambas instancias, al margen de ser o no compartida por esta Sala, no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Finalmente, concuerda esta Sala con la de primer grado, en cuanto a que el hecho de haberse proferido la sentencia de segundo grado al interior del prementado proceso de ejecución hipotecaria por una Sala Dual, al aceptarse el impedimento de uno de sus integrantes, no evidencia irregularidad alguna, toda vez que contaba con quórum para deliberar y decidir, al tenor de lo previsto por la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo 108 de 1997, emanado del Consejo Superior de la Judicatura.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, conforme las razones antes indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11