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T-33746 (08-11-07) RNEC - Derecho de peticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 1010 de 2000Decreto 2188 de 2001Decreto 999 de 1988Ley 1260 de 1970

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33746 EMMA ROSA VÁSQUEZ GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33746 EMMA ROSA VÁSQUEZ GARCÉS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 220 Bogotá, D. C., noviembre ocho (8) de dos mil siete (2007).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por EMMA ROSA VÁSQUEZ GARCÉS, contra el fallo de tutela proferido el 18 de septiembre de 2007, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que no tuteló los derechos fundamentales de petición y “estado civil de las personas”, presuntamente vulnerados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora EMMA ROSA VÁSQUEZ GARCÉS afirma que el 2 de mayo de 2007, solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la “corrección y/o actualización de datos erróneos” de los Registros Civiles de Nacimiento de sus dos menores hijos Juan Esteban y Santiago Ramírez Vásquez. La entidad accionada, mediante oficio No. 1217 de 5 de junio de 2007, de manera genérica le informó que por medio de oficio DNRC.J4-1101 de junio 1º del año en curso, estaba solicitando al Registrador Municipal de San Carlos (Antioquia) los documentos relacionados con los Registros Civiles de Nacimiento para una vez examinados, “emitir un concepto”.

Solicita amparar los derechos invocados y ordenar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, que proceda a realizar las correspondientes actualizaciones y correcciones de los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos, en especial el de Juan Esteban, quien está próximo a cumplir la mayoría de edad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. A través de auto de 5 de septiembre del año en curso, la Sala competente asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a la accionante y a la autoridad accionada. 2.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicita negar la acción de tutela porque la Dirección Nacional de Registro Civil de la entidad informó que por medio de oficio DNRC-J4-2287 del 7 de septiembre de 2007 atendió la petición de la señora EMMA ROSA VÁSQUEZ GARCÉS (cuya copia aporta). 3. Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Santa Marta negó la solicitud de amparo al considerar que, la respuesta ofrecida por la Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, permitió establecer que la petición de la interesada fue atendida; por consiguiente la situación que originó la acción de tutela se encuentra superada.

Precisó que no debe confundirse “ el sentido de la respuesta, con la materialización de lo solicitado… pues es evidente que el derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido”, corresponde al juez de tutela examinar si hubo una resolución de fondo o no a la solicitud, más no entrar a determinar el sentido de la contestación. Negó el amparo solicitado por carencia actual de objeto.

IMPUGNACIÓN La actora cuestiona el hecho de que la Registraduría Nacional del Estado Civil, no corrija sus propios errores, con los cuales está causando perjuicio a su hijo JUAN ESTEBAN, quien no se puede cedular a pesar de haber cumplido la mayoría de edad. Sostiene que su pretensión no es atender su petición, sino de ordenar y exigir a la Registraduría Nacional y/o Municipal del Estado Civil tomar la decisión y correctivo pertinente pues, en anterior oportunidad cuando se elaboraron las escrituras de corrección de los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos, no se le informó sobre la inexistencia de los documentos necesarios ni que la corrección debía efectuarse ante la Notaría. Solicita revocar el fallo impugnado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una de las Salas de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La señora EMMA ROSA VÁSQUEZ GARCÉS, está en desacuerdo con el fallo instancia por no haberse ordenado a la Registraduría Nacional del Estado Civil que de manera definitiva procediera a actualizar y corregir los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos. De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.

Sobre el particular tiene determinado la jurisprudencia constitucional el siguiente criterio: “Importa, entonces, distinguir entre el derecho de petición como tal y los derechos, de diferente naturaleza, que los peticionarios, mediante el ejercicio del primero, buscan hacer valer ante la administración y que constituyen el contenido de lo que se pide.

La apreciación de ese contenido corresponde a la autoridad competente al abordar el fondo de la petición, para brindar la respuesta que constitucionalmente se exige, y esa autoridad no puede ser sustituida en el cumplimiento de su obligación de resolver ni siquiera por el juez de tutela que, al examinar los supuestos de vulneración del derecho fundamental de petición y frente a la comprobada falta de respuesta, ordena a la administración renuente que la genere, sin imponerle el sentido de la decisión. Entenderlo de otra manera significaría invadir órbitas ajenas a la tarea que cumple el juez de tutela, desconocer las normas que fijan competencias, definir asuntos controvertidos y, por el simple hecho de hallarse involucrados en el contenido de una petición, otorgarle la categoría de constitucionales fundamentales a derechos que posiblemente no la tienen”.

En orden a resolver la impugnación interpuesta, corresponde verificar si a EMMA ROSA VÁSQUEZ GARCÉS ya le atendieron en debida forma su petición de 2 de mayo de 1997, a través de la cual solicitó actualizar los datos de los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos Juan Esteban y Santiago Ramírez Vásquez, porque a pesar de que se efectuó una corrección en la Registraduría Municipal de San Carlos (Antioquia), los datos son “erróneos e inexactos”.

El contenido del oficio No. 2287 de septiembre 7 de 2007 emanado del Director Nacional del Registro Civil, dirigido a la accionante EMMA ROSA VÁSQUEZ GARCÉS, acredita que fue atendido su requerimiento por cuanto a través de dicho comunicado, efectuó varias precisiones en orden a solucionar de manera definitiva las correcciones a los Registros Civiles de Nacimiento de sus hijos, como a continuación se reseñan: El Registro Civil de Nacimiento de Juan Esteban Ramírez Vásquez, serial 14196812 de la Notaría Única de San Carlos, presenta error en el número de la cédula del padre, quien actuó como declarante, lo cual constituye la causal 4ª de nulidad formal, prevista en el artículo 104 del Decreto-Ley 1260 de 1970.

Aunque ese vicio no es saneable, por medio de la Escritura Pública No. 43 de 31 de marzo de 2000, se corrigió dicho Registro en la Registraduría Municipal de San Carlos y se abrió el folio serial 28675871, el cual también presenta vicio de nulidad (causal 5ª del citado Decreto) porque no obran los documentos necesarios como presupuesto de la alteración. El Registro Civil de Nacimiento de Santiago Ramírez Vásquez, serial 16373498 de la misma Notaría, también presenta error en la cédula del padre, pero en este caso no actuó como declarante, error que puede ser corregido mediante escritura pública en la cual se aclare cuál es el número correcto del documento de identidad, pero ante la Notaría Única de San Carlos, por ser allí donde reposa el original del registro; sin embargo, como dicho trámite se efectuó en la Registraduría Municipal también está viciado de nulidad porque en esa oficina no existen los documentos necesarios como presupuesto de la alteración. También le hizo saber que, de acuerdo con lo previsto en el numeral 9º del artículo 40 del Decreto 1010 de 2000 y la Resolución No. 6053 de diciembre 27 de 2007, al Director Nacional de Registro Civil, es a quien le corresponde expedir las resoluciones de anulación del Registro Civil de Nacimiento, cuando se demuestre una o varias causales de nulidad formal.

En otras palabras, ante ese funcionario debe dirigirse la accionante (en representación de Santiago) y su hijo Juan Esteban para tramitar de manera definitiva lo relativo a los Registros Civiles de Nacimiento. Con base en la anterior información, el Director Nacional de Registro Civil ilustró a la peticionaria VÁSQUEZ GARCÉS acerca de los trámites que debe agotar para la anulación de los Registros anteriores y registrarlos de nuevo, en los siguientes términos: Respecto de Juan Esteban Ramírez Vásquez, la petición de anulación del Registro Civil de Nacimiento (seriales 14196812 y 28675871) debe ser firmada por el inscrito por ser “persona mayor de edad”, coadyuvada por una persona con cédula de ciudadanía. Y, obtenida la anulación, se debe volver a registrar el nacimiento, para lo cual debe aportarse el certificado de nacido vivo y los demás documentos relacionados en el artículo 50 del Decreto Ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1º del Decreto 999 de 1988, reglamentado por el artículo 1º del Decreto 2188 de 2001.

En relación con el menor Santiago Ramírez Vásquez, la anulación del Registro Civil de Nacimiento puede ser suscrita por uno de sus padres y obtenida la anulación, “debe solicitar al Notario Único de San Carlos, la corrección de la cédula de ciudadanía del padre, del registro original, aportando copia de la escritura pública No. 43 de marzo de marzo 32 (sic), con los documentos protocolizados que sirvieron de prueba para aclarar el error”.

En este orden de ideas, advierte la Sala que no obstante la premura de la actora porque la entidad accionada proceda de inmediato a efectuar las correcciones puestas de presente en los citados Registros Civiles de Nacimiento, también lo es que a ella en representación de su menor hijo Santiago y a Juan Esteban Ramírez Vásquez, les corresponde ahora, gestionar y presentar los documentos necesarios y agotar los procedimientos indicados.

Por manera que, mientras no se haya iniciado el anterior trámite, no es viable ordenar al Director Nacional de Registro Civil que proceda de conformidad, por cuanto no cuenta con toda la información y documentación necesarias para la anulación de los Registros Civiles de Nacimiento y, de esta manera agotar, el paso subsiguiente en uno y otro evento, esto es, la nueva inscripción del Registro y la corrección ante la Notaría Única de San Carlos, respectivamente.

La situación así expuesta, permite establecer que a la accionante sí se le brindó una respuesta de fondo a su reclamación; diferente sí, que a través de ella, se le estén indicando los procedimientos que en adelante se deben agotar ante las diversas entidades con el propósito de obtener los Registros Civiles de Nacimiento de Juan Esteban y Santiago Ramírez Vásquez, sin error alguno. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para proceder a la confirmación del fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia T - 985 de 2001. � Véase folio 28 y siguientes � Causal 4ª. “Cuando no aparezca debidamente establecida la identificación de los otorgantes o testigos, o la firma de aquéllos a éstos” � Artículo 104 del Decreto Ley 1260 de 1970. � Entiéndase marzo 31 � Véase folio 29 8 12