CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33745 BORIS EDUARDO BOLIVAR LLANOS IMPUGNACION PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33745 BORIS EDUARDO BOLIVAR LLANOS IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director de Talento Humano de la Policía Nacional, contra el fallo de tutela proferido el 21 de septiembre de 2007, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se amparó del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Dirección Nacional de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. El señor BORIS EDUARDO BOLÍVAR LLANOS, Intendente de la Policía Nacional participó en el tercer ciclo de capacitación para ascenso, superando las pruebas con notas satisfactorias. 2. Mediante resolución número 00821 de 16 de marzo de 1007, la Dirección Nacional de la Policía Nacional, asciende al personal que realizó la capacitación, sin ser incluido.
Por tal razón, solicitó información, obteniendo como respuesta que el motivo obedecía a que fue calificado como no apto en la Junta Médica Laboral número 1749 adelantada para el año 2000. 3. Refiere que las lesiones que el impiden el ascenso le fueron valoradas mediante la junta médico laboral número 1749 de 2000 y fueron sufridas en el atentado perpetrado el 27 de abril de 1996 con arma de fuego, por grupos armados al margen de la ley. 4.
El 16 de mayo de 2007, es proferido el concepto de aptitud psicofísica número 28827 en donde se señala que “ es viable el ascenso del personal uniformado de la Policía Nacional, que ha sido declarado no apto para el servicio, pero que luego de mantenerse en el servicio activo en consideración a que posee capacidades físicas y psíquicas para desarrollar labore en una especialidad adecuada según su discapacidad…”. 5.
En sentir del accionante, con la determinación proferida se vulneran sus derechos a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, toda vez que fue convocado en debida forma para adelantar el tercer ciclo de ascenso, permaneció tres meses en la Escuela Gonzalo Jiménez de Quesada y cumplió cada uno de los requisitos exigidos para el curso, pero al momento de ser emitida la resolución 00821 de 16 de marzo de 2007, no fue incluido.
Sus pretensiones se encaminan a que se ordene su inclusión en el acto administrativo por medio del cual se asciende a los participantes en el tercer ciclo de ascenso y se le tenga en cuenta que las lesiones de las cuales fue objeto, se ocasionaron en un atentado perpetrado por bandas delincuenciales organizadas. TRÁMITE DE LA ACCIÓN El Tribunal Superior de Santa Marta admitió la demanda y notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada.
Al dar respuesta al libelo, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional señala que para ser promovido al grado inmediatamente superior, se debe reunir irrestrictamente todos y cada uno de los requisitos señalados en los artículos 20 y 21 del Decreto Ley 1791 de 2000, los cuales no cumplió el accionante toda vez que de acuerdo con la valoración que se le realizara el 20 de septiembre de 2000 fue declarado “no apto”, con sugerencia de reubicación laboral.
Si el actor no estaba de acuerdo con la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral, ha debido manifestarlo en su momento, toda vez que contaba con un plazo de cuatro meses contados a partir de la notificación, para reclamar por escrito ante la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional, solicitando convocatoria al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar de de Policía. Según los antecedentes que obran en las Juntas de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal de Nivel Ejecutivo y Agentes números 009 y 028 de 14 de marzo y 30 de agosto de 2007, cuyas copias acompañan, decidieron por unanimidad no proponer el ascenso del intendente al grado inmediatamente superior, al ser reportado no apto en el literal A, por la Junta Médica Laboral 1749 de 20 de septiembre de 2000.
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia de 21 de septiembre de 2007, tuteló el derecho fundamental al debido proceso, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 21 y siguientes del Decreto 1791 de 2000, en su criterio, ha debido realizársele al demandante valoración de aptitud psicofísica, toda vez que el examen en que se debe basar la decisión de ascenso debe ser reciente y actual.
DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del fallo, el Director de Talento Humano de la Policía Nacional lo impugnó, señalando que causa extrañeza el que el juez constitucional no se hubiera referido a la contestación de la demanda, como tampoco de las pruebas aportadas. Indica, que de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 21 del Decreto 1791 de 2000, para ascender en la jerarquía al grado inmediatamente superior debe “tener aptitud psicofísica de acuerdo con lo contemplado en las normas sobre incapacidades e invalideces ”.
Con relación a la evaluación de la capacidad psicofísica, al tenor de lo previsto por el artículo 2º del Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000, “ es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones… será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
El artículo 3º de la normatividad en comento, determina la calificación de la capacidad psicofísica, basada en los conceptos de apto, aplazo y no apto. En el caso del actor, la entidad dio aplicación a las disposiciones pertinentes, ya que fue notificado para adelantar el tercer ciclo de capacitación para ascenso y le fueron practicados los exámenes médicos y paraclínicos.
No obstante, atendiendo al acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía número 1749 de 20 de septiembre de 2000, se concluyó “… incapacidad RELATIVA Y PERMANENTE. NO APTO. SE SUGIERE REUBICACION LABORAL. C. Disminución de la capacidad laboral. Cincuenta y nueve punto veintiocho por ciento (59.28%), no fue ascendido. Señala que el demandante sabía de antemano que no cumplía con el requisito exigido, pues tuvo conocimiento del resultado de la Junta Médico de Revisión Militar y de Policía; decisión que al tenor de lo previsto por el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000, “son irrevocables y obligatorias y contra ellas sólo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes” CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991). 2.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 3.
El actor plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al mínimo vital, como consecuencia de la determinación tomada a través de la Resolución 00821 de 16 de marzo de 2007, mediante la cual la Dirección General de la Policía Nacional, asciende al personal que realizó el tercer ciclo de capacitación para ascenso, sin tenerlo en cuenta. 4.
Se trata en consecuencia, de una situación generadora de efectos jurídicos que puede ser controvertida mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. Dentro del control jurisdiccional de la actividad del Estado se ha dispuesto la jurisdicción de lo contencioso administrativo ante la cual, quien se crea perjudicado con una actuación de la administración, puede incoar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del término previsto en la ley para dicho efecto o la de nulidad absoluta, en cualquier tiempo (artículos 82, 84, 85 y 136 del Código Contencioso Administrativo), siendo esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir, en el escenario natural, el acto administrativo aludido. 5.
Vistas así las cosas, la acción de tutela no tiene cabida, en tanto su naturaleza no es la de recurso adicional encaminado a desconocer las decisiones tomadas en los trámites cuando el actor cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios, tal como sucede en el presente evento. 6. En relación con el desconocimiento al principio de igualdad, es indiscutible que no existe un extremo de comparación que permita efectuar un juicio en este sentido en relación con el accionante BORIS EDUARDO BOLIVAR LLANOS y, por ende, no es posible advertir en qué forma la Dirección Nacional de la Policía Nacional le desconoció el derecho fundamental reclamado por el actor. 7.
Acorde con lo expuesto, se revocará la sentencia de 21 de septiembre de 2007, por la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta tuteló el debido proceso del actor, para en su lugar negarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
Revocar la sentencia de tutela proferida por La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 21 de septiembre de 2007, por el cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso del actor. 2. Negar la demanda de tutela presentada por BORIS EDUARDO BOLÍVAR LLANOS, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 3.
Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria