Micelio
T-33745 (02-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33745 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33745 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de la Sociedad INVERSIONES ABDUL HARB LTDA., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 30 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN ANDRÉS ISLAS, a cuyo trámite se vinculó al TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA.

I.

ANTECEDENTES Afirmó la sociedad accionante que Gilberto Darío de Jesús Saldarriaga adelantó en su contra proceso ejecutivo ante el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, para el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia proferida el 15 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior de San Andrés y Providencia Islas dentro del proceso ordinario que le promovió el citado señor.

Señaló que la Sala Civil de esta Corporación por sentencia del 30 de octubre de 2001, casó el proveído del Tribunal a través del cual declaró “la nulidad del contrato” que había sido suscrito por las partes el 6 de julio de 1988 y ordenó “al demandado a restituir la suma de $85.000.000, sujeto a la corrección monetaria desde la fecha de entrega hasta la fecha de pago”.

Posteriormente el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés mediante providencia del 5 de agosto de 2003, libró mandamiento de pago dentro de la ejecución que le adelantó el señor Saldarriaga, con fundamento en los fallos citados, sin que se pronunciara respecto de la información que presentó el demandante en la que puso de presente que ya existía un proceso ejecutivo en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá. Anotó que a través de su apoderada presentó “recurso de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación (…)” desde el mandamiento de pago.

Aseveró que el 20 de junio de 2006, la autoridad judicial acusada dictó auto en el que “ordena seguir adelante con la ejecución”; que por providencia del 11 de diciembre de 2009, confirmó el proveído de 3 de julio y se aprobó la liquidación del crédito. Resaltó que adelantados todos los trámites referentes al préstamo y presentados los recursos de reposición y apelación que fueron negados por improcedentes, decidió interponer la nulidad y solicitar la terminación del proceso con base en las causales 2, 3 y 4 del artículo 140 del C.P.C. y la violación al debido proceso; que pese a ello se adelantó la diligencia de remate, frente a la cual también alegó la nulidad “por falta de requisitos consagrados en el art. 142 del C.P.C.”; que ambas solicitudes le fueron denegadas mediante auto del 14 de marzo de 2011, pero sin embargo el Juzgado al realizar el control de legalidad corrigió algunos de los puntos solicitados en la nulidad del remate.

Adujo que instauró recurso de apelación contra los autos que negaron la nulidad, pero fueron rechazados por el Juzgado al considerar que “no tiene recurso según art. 14 de la Ley 1395 de 2010 (…)”, reprogramando el remate judicial para el 1º de junio del año en curso. Agregó que el Despacho accionado “omitió exigir la terminación del otro proceso para asumir la competencia y en su lugar depreco (sic) mandamiento de pago, avoco (sic) la competencia del mismo”; que de esta forma se dio origen a “defectos insanables como la falta de competencia numeral 2 art. 140 C.P.C. (…)”.

Argumentó que las actuaciones adelantadas ante el Juzgado acusado son ineficaces por cuanto que “una vez conocido (…) el cumplimiento de la sentencia sustitutiva” y la solicitud de ejecución de la misma y el hecho que se tramitaba un proceso de igual jurisdicción y competencia como consecuencia de su sentencia “debió negar la admisión de la demanda hasta tanto no se diera cumplimiento al art. 376 del C.P.C. (…)”.

Por lo anterior, pretende que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, el principio de la buena fe y “los derechos conexos”, declarando “la nulidad de lo actuado y se termine el proceso referido”. II. TRÁMITE La acción se presentó ante el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina quien se consideró sin competencia para conocerla, remitiéndola a la Sala de Casación Civil, la cual mediante auto del 20 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y enterar a las partes e intervinientes involucrados en el proceso ejecutivo cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término de traslado, la Magistrada Ponente señaló que sus decisiones tuvieron sustento “en la valoración que de los hechos y de pruebas se hizo en su oportunidad, (…)”, y anotó que “la actora y su representado, como bien lo hicieron, tuvieron la oportunidad de controvertir todas y cada una de las decisiones tomadas por el Juez de conocimiento dentro del trámite previsto para el proceso”.

III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil mediante sentencia del 30 de junio de 2011, denegó el amparo pretendido al considerar que el tiempo transcurrido entre los proveídos dictados por el Tribunal, a través de los cuales se resolvieron los aspectos relativos a la solicitud de nulidad y el amparo interpuesto, fue “superior a un año que claramente contrasta con el requisito de la inmediatez consustancial a la acción de tutela, (…)”.

Igualmente resaltó que la providencia del 14 de marzo de 2011, era el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados. IV. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de la sociedad accionante, impugnó la anterior decisión y se fundamentó en las mismas razones expresadas en su escrito de tutela.

Añadió que “dando aplicación al formato de inmediatez no se detuvo a analizar en concreto el problema jurídico a resolver (…), declarar la ineficacia de la sentencia del Juzgado 28 C.C.; para que de ese modo el Juzgado de San Andrés pudiese asumir la competencia”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para la Sala, las pretensiones de la parte actora no pueden ser acogidas, como quiera que su propósito escapa por completo a la finalidad del amparo constitucional, el cual fue interpuesto el 25 de mayo de 2011, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año de la fecha en que se profirieron las decisiones controvertidas, las que versaban sobre asuntos pertinentes a la solicitud de nulidad y que fueron dictadas por el Tribunal Superior de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en las fechas de 27 de noviembre de 2006 y 11 de diciembre de 2009, lo que atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.

En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudente, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

Además, la actora no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a las providencias cuestionadas. De otra parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés Islas al decidir la nulidad solicitada por la sociedad accionante, luego de precisar el asunto que debía resolver, la negó el 14 de marzo del presente año al considerar que se estaba “cobrando ejecutivamente una suma dineraria, reconocida en sentencia (…)”, y anotó que no encontró que se hubiera estructurado la nulidad reclamada porque la parte actora gozó ampliamente del derecho de defensa durante todo el proceso y además porque la misma no “estaría legitimada para invocarla, toda vez que actuó en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla, conforme a lo dispuesto en el artículo 143 in fine del C.P.C.”.

Así las cosas, considera la Sala que en el presente caso, la autoridad judicial acusada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

En este orden de ideas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11