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T-33744(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33744 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3187-2013 Radicación n° 33744 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por SERGIO ANTONIO ERAZO HURTADO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO.

I.

ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se tiene, en lo que interesa a la acción de tutela, que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Ancuya –Nariño, con el fin de que se declarara que el 14 de junio de 2002, sufrió un accidente de trabajo que le causó una pérdida de capacidad laboral del 52.50% y como consecuencia se condenara al demandado al pago de todas y cada una de las prestaciones laborales derivadas del accidente de trabajo y las prestaciones sociales por concepto de salarios insolutos, indemnización moratoria y por no consignación oportuna de las cesantías.

Que una vez contestada la demanda, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, mediante auto del 31 de enero de 2012, aplaza la audiencia prevista en el CPT y SS Art. 77, que debía realizarse en aquella fecha, toda vez que no se había llevado a cabo la notificación del Ministerio Público y se fijó el 14 de marzo de la misma anualidad para su práctica; llegada la fecha el juzgado desarrolla la audiencia aludida, actuación a la que asistieron el demandante, su apoderado y el apoderado del ente territorial demandado; que decretadas las pruebas solicitadas, se fijó el 26 de junio para llevar a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento.

Posteriormente, el demandante a nombre propio presentó escrito en el que informa de la renuncia de su apoderado e interpone incidente de nulidad respecto a la audiencia llevada a cabo el 14 de marzo de 2012, porque a la misma no comparecieron ni el representante legal del Municipio demandado ni el agente del Ministerio Público y por ser improcedente la prueba de oficio decretada por el despacho en esa audiencia; que el juzgado de conocimiento por providencia del 7 de mayo siguiente, aceptó la renuncia de la representación judicial, requirió al actor para que en el menor tiempo posible informara el nombre de su nuevo apoderado y resolvió no tramitar la nulidad planteada a nombre propio por el demandante, por carecer de derecho de postulación en el sub lite.

Que contra esa decisión el demandante, a través de apoderado presentó recurso de reposición y en subsidio apelación; que el juzgado determinó que la reposición fue interpuesta en forma extemporánea y concedió la apelación; que el Tribunal por providencia del pasado 24 de julio confirmó el auto recurrido; decisión que, en criterio del actor, no se ajusta a derecho.

El actor se duele porque en la referida audiencia no se le dio el uso de la palabra y porque su apoderado no hizo ninguna manifestación sobre sus pretensiones y derechos adquiridos. Luego reitera el trámite dado a la solicitud que presentó en nombre propio y la forma como fueron resueltos los recursos que, contra la decisión de no darle trámite a la nulidad, presentó a través de apoderado.

Posteriormente en forma deshilada hace referencia a un proceso que con el mismo fin adelantó ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el que finalmente el Tribunal Contencioso Administrativo decretó la nulidad, y a las pruebas que allí se practicaron. Señaló que es evidente que se han violado diversos preceptos de derecho constitucional y que se le deben reconocer sus derechos adquiridos como la pensión de invalidez; que resulta ilegal “ que se siga dilatando un proceso donde ya se encuentra demostrado el cumplimiento de los requisitos necesarios para el oportuno reconocimiento de la pensión por riesgo profesional ”; que además su situación económica es precaria.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se deje sin efecto el auto proferido por el Tribunal accionado el 24 de julio de 2013 y, en su lugar, se decrete la nulidad de la audiencia de conciliación celebrada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto y se señale fecha y hora para llevar a cabo la audiencia invalidada.

Igualmente solicitó que se ordene a la Sala accionada “ que declare improcedente la prueba de oficio ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de pasto ” en la audiencia de conciliación. II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 12 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de un (1) día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término concedido para ello.

III. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido la tesis, de tiempo atrás, de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el interior de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango constitucional.

Frente al caso concreto, no advierte esta Sala la violación del derecho fundamental que alega el actor en su escrito demandatorio, pues el auto proferido el del 24 de julio de 2013, mediante el cual el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia, que negó el trámite al incidente de nulidad que el demandante presentó en nombre propio, sin acreditar el ius postulandi, y que se pretende dejar sin efecto por esta vía, se encuentra fundamentado en las normas que regulan el ejercicio profesional de la abogacía, por lo que mal podría tildarse de quebrantadora del derecho fundamental invocado, amén de que el Tribunal asumiendo que hipotéticamente la nulidad hubiera sido planteada a través de apoderado, estudió los argumentos del incidente de nulidad y encontró que ninguna de las causales se ajustaba a las previstas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora, tampoco resulta viable que por este medio se ordene al Tribunal “ que declare improcedente la prueba de oficio ordenada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de pasto ” en la audiencia de conciliación, toda vez que es una facultad propia del director del proceso que tiene respaldo legal en el CPL y SS Art. 54 y CPC Art. 179. Así las cosas, ante la inexistencia de la violación del derecho fundamental invocado, sin que sean necesarias más consideraciones, se denegará el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por SERGIO ANTONIO ERAZO URTADO contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en el D. 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7