República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 33742 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3197-2013 Tutela No. 33742 Acta No. 29 Bogotá D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por PEDRO NEL ORTIZ DOMÍNGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra de la empresa Transportes La Sultana del Valle S.A. Afirma que en el mencionado proceso solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, las prestaciones sociales y la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C. S. del T. Indica que de la acción le correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, quien, en atención a las medidas de descongestión, lo remitió al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
Agrega que la primera instancia culminó con sentencia absolutoria, determinación que fue recurrida “con la finalidad de que se accedieran a las pretensiones indicadas en la demanda”. El 26 de junio de 2013 la Sala accionada dictó sentencia a través de la cual revocó el fallo atacado y, en su lugar, accedió a las súplicas tendientes al pago de las primas de servicios y el subsidio de transporte, pero “consideró en forma inapropiada que el suscrito no era merecedor de las indemnizaciones tanto la derivada por el no pago de las prestaciones sociales como del despido injusto, sin fundamentar dicha determinación judicial”.
Explica que resulta “ incomprensible ” el proceder del juez colegiado, toda vez que pese a imponer el pago de las prestaciones sociales, omitió sancionar al empleador con las consecuencias que conlleva el incumplimiento de tal obligación, conforme a lo establece la ley, situación que en su sentir constituye una vía de hecho. Por lo anterior, solicita la protección constitucional del derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, ordenando que proceda a “ DICTAR UNA NUEVA SENTENCIA TENIENDO EN CUENTA EN SU INTEGRIDAD EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL SOBRE LA MATERIA, condenando a la entidad empleadora también a la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las primas de servicios. ”. 2.
Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fue remitido en original o en copia, el expediente que dio lugar al presente trámite. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, el accionante reclama la protección constitucional porque considera que se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, a raíz de la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra la empresa Transportes la Sultana del Valle S.A., y a través de la cual condenó a la demandada a cancelar la suma de $1.113.690 por concepto de prima de servicios y $842.716,66 por auxilio de transporte pero sin imponer el pago de la indemnización moratoria, determinación esa última que, a su juicio, se constituye en una vía de hecho, toda vez que su pago resultaba procedente en consideración a que el ad quem reconoció que no fueron canceladas la totalidad de las prestaciones sociales.
Revisando los hechos descritos y que motivaron la presentación de esta acción constitucional así como la documental allegada, se ha de indicar que la presente tutela no está llamada a prosperar, toda vez que es al accionante a quien le corresponde probar siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, sin embargo sólo aportó como pruebas que corroboraran sus afirmaciones, copia de la decisión dictada el 26 de junio de 2013, a través de la cual la autoridad judicial accionada revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, impuso las condenas antes referidas.
Ello si se tiene en cuenta además que pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía al peticionario; de manera que el análisis de la Sala se limita a lo que se colige de dicha probanza.
En tal sentido, conforme al examen de la documentación enlistada, no es posible colegir que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, en la decisión proferida por el ad quem dentro del proceso ordinario laboral que el accionante instauró, no se advierte, como ya se dijo, respecto al tópico debatido a través de la acción constitucional, una actuación subjetiva y arbitraria del fallador, toda vez que, según lo afirma en la providencia, su proceder se guió en estricta aplicación a lo preceptuado en el artículo 66 A del C. P. del T. y de la S. S., manifestando en ese sentido que “ Anotándose que lo que no fue objeto de estudio del recurso de apelación se confirma, como lo es el despido que se controvierte en la demanda y la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T.”.
Inferencia respecto de la cual resulta imposible advertir un yerro ostensible del operador judicial, por cuanto no se puede confrontar dicho razonamiento con el documento del cual lo extrajo, esto es, la sustentación del recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión de primera instancia que le fue desfavorable, a efectos de verificar que el fallador colegiado realmente analizó los argumentos en este planteados y si allí se solicitó el pago de la indemnización moratoria que reclama a través del presente mecanismo, toda vez que este no consta en la acción constitucional.
De conformidad con lo anterior, y dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, el defecto alegado por el petente debe ser verificable y ostensible, a fin de poder predicar el quebrantamiento de los derechos constitucionales, situación que dado el escaso material probatorio allegado no fue posible avizorar en el presente caso.
No sobra anotar, en punto al aspecto argüido por el ad quem para soportar su decisión, que acorde a lo preceptuado en el artículo 66 A del C. P. T. y de la S. S. y a al principio de consonancia de que él emana, esta Sala de Casación de Laboral en sentencia calendada de 8 de agosto de 2007, radicación 28558, en sede de casación, al resolver un asunto que guarda similares condiciones al aquí expuesto, manifestó: “…De esta forma, al no estudiar la aplicación de la indemnización moratoria, por prevalencia del principio de consonancia, no puede endilgársele los errores de interpretación a la sentencia recurrida, pues se entiende que el punto ya era cosa juzgada.
Así lo expuso esta Corporación en la sentencia de 27 de marzo de 2007 (Rad. 27984): “Conforme lo ha venido precisando esta Corporación, es deber del apelante delimitar clara y expresamente todos los puntos que lo distancian de la decisión del juez, sin que pueda entenderse que la protesta frente a un aspecto determinado, comprenda otros, aun cuando pudiera considerarse que éstos dependen de la existencia de aquél”.
“En el sub judice la demandada, al interponer el recurso de apelación correspondiente, reclamó por la decisión del juzgador a quo al estar en desacuerdo por haber declarado la existencia de un contrato de trabajo e hizo referencia “por separado a la condena de la indemnización por terminación unilateral del contrato… y a la condena al pago de una pensión como sanción”.
Posteriormente, al sustentar el recurso ante el ad quem, insiste en la inexistencia del contrato de trabajo y del despido y cuestiona, sin consideración alguna adicional, que el juzgador hubiese presumido “mala fe de la empresa para aplicar automáticamente a (sic) indemnización moratoria”. “En este orden de ideas el tribunal se ocupó de la indemnización moratoria en los términos indicados en el cargo anterior, en tanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado sobre el particular.
El punto a que se refiere la presente acusación esto es, la indemnización moratoria pero bajo la perspectiva que ahora señala, esto es, “en los términos del artículo 29 de la ley 789 de 2002”, no fue expresamente cuestionado por la demandada en su escrito de apelación y, en este orden de ideas, estaba ya por fuera de la controversia”. “Sobre este particular basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en sentencia del pasado junio 29 del año en curso (rad.26936), en los siguientes términos: “La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo.
Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta. Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior”. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada”.
“No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia”.
“…” “…” “Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas”.
“En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia”.
En consecuencia, el cargo se desestima”. En este orden de ideas, y dadas las circunstancias expuestas en precedencia, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
NEGAR la tutela incoada a través de apoderado judicial por PEDRO NEL ORTIZ DOMÍNGUEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11