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T-33741 (06-11-07) Proceso en cursoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33741 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobada acta número 219 Bogotá. D.C., Noviembre 6 de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HUGO ANGARITA REYES, a través de apoderado, contra el fallo del 25 de septiembre de 2007 de LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA PRIMERA SECCIONAL DE LOS PATIOS y EL JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los antecedentes que dan sustento a la presente demanda, pueden ser sintetizados así: 1. El apoderado del accionante manifiesta que en providencia del 13 de julio de 2007 la Fiscalía Primera Seccional de los Patios profirió en contra de su prohijado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de homicidio.

Adicionalmente afirma que a su defendido no le impusieron debidamente los cargos en la indagatoria, situación que le impidió defenderse 2. Por lo anterior solicitó control de legalidad sobre tal medida preventiva, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios que mediante decisión de 31 de agosto de 2007 determinó declarar la legalidad formal y material de la misma. 3.

Sostiene que lo anterior constituye una vía de hecho que debe corregirse por medio de acción de tutela. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Promiscuo del Circuito de los Patios y la Fiscalía demandada, como respuesta a la acción en su contra impetrada, remitieron copia de las decisiones cuestionadas por el apoderado del accionante.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó la protección solicitada, en tanto consideró que no era competencia del juez constitucional valorar aspectos propios del trámite judicial, como lo es el debate probatorio, salvo que se trate de una decisión manifiestamente arbitraria o caprichosa, cuestión que no se evidenciaba en la actuación demandada.

Adicionalmente expresó que la inconformidad del actor respecto a la decisión cuestionada, debió ser expuesta mediante los recursos que la ley prevé, como el de apelación que no utilizó. LA IMPUGNACIÓN Reiterando los argumentos de la demanda, el apoderado del accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará las pretensiones que formula el actor, pues indiscutible se muestra que las providencias cuestionadas en la demanda no son definitorias de la actuación procesal sino que se han proferido en el curso normal del proceso penal, mismo que encuentra pendiente por agotar toda una serie de etapas que le permitirán plantear a su defensa, los asuntos que de manera anticipada y por tanto improcedente, pone hoy en conocimiento del juez de tutela, contrariando los estrictos requisitos de habilitación que este instrumento constitucional exige cuando con el se busca dejar sin efecto providencias judiciales.

Sobre la improcedencia de acción de tutela cuando se interpone contra actos proferidos en el trámite de un proceso en curso, ha dicho la Sala en forma reiterada y difundida: “Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Conceder amparo a las pretensiones objeto del sub judice y dejar sin efectos las decisiones judiciales que mediante ellas se cuestionan, sería desconocer que el actor cuenta tanto en la etapa instructiva como en la del juicio, con varias posibilidades –sólo a título meramente enunciativo: recursos contra las resoluciones posteriores de la Fiscalía, apelación contra el fallo de primer grado, incluso en última instancia el recurso extraordinario de casación- que le permitirán plantear a la judicatura los cuestionamientos que hoy extemporáneamente formula.

Ha insistido y no se cansará de hacerlo esta Corporación, que la tutela no es un mecanismo paralelo de defensa, de tal forma que a ella no se puede acudir cuando las decisiones dictadas dentro del trámite normal de una actuación procesal no estén conforme a los intereses de las partes. Aceptar lo contrario, sería desnaturalizar el principio de subsidiariedad con que la Constitución Política caracterizó a este instrumento de protección de los derechos –artículo 86-, aspecto que no admite controversia, máxime para quienes ejercen la profesión del derecho –como el hoy demandante-.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. 1 10