CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 33741 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Tutela No. 33741 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MERY GARCÍA TOBÓN contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 25 de mayo de 2010, la cual negó por improcedente la tutela incoada por la impugnante contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, trámite al que se vinculó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y al abogado LUIS EDUARDO MORA BOTERO.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario la mencionada accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los que considera le han sido vulnerados por el despacho judicial accionado. Afirma que luego de haber adelantado proceso ordinario laboral en el que se condenó al I.S.S. a reliquidarle su pensión de vejez, instauró proceso ejecutivo para obtener el cumplimiento de dicha decisión judicial, proceso que terminó por pago total de las obligaciones el 25 de octubre de 2010.
Al haber terminado el proceso y al no recibir el dinero que le correspondía, solicitó copias al juzgado de lo actuado, con el fin de impetrar acción disciplinaria en contra de su apoderado Luis Eduardo Mora Botero, además de manifestar su decisión de revocarle el poder que pudiese estar vigente. Por auto de 19 de diciembre de 2010 se accedió a la solicitud de expedición de copias sin que nada se dijera respecto de la revocatoria del poder.
Sin embargo, en febrero de 2011, el mencionado profesional del derecho presentó incidente de regulación de honorarios ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, el cual fue admitido por ese despacho judicial. Para el día 18 de mayo de 2011, fue citada la accionante a diligencia de interrogatorio de parte dentro del mencionado incidente.
Señala que el trámite del incidente de regulación de honorarios adelantado por el juzgado accionado es ilegal e inconstitucional, pues la decisión que aceptó la revocatoria del poder se profirió con posterioridad a aquella que ordenó la expedición de copias cuando debió haberse hecho en ese mismo momento por haber presentado las solicitudes en forma simultánea, amén de no ser posible aceptar la revocatoria del mandato cuando el proceso ya estaba legalmente terminado, por lo que, el incidentante debe acudir al proceso ordinario para que sea la justicia quien determine si existe la obligación o no de pagarle los honorarios por su gestión. Por lo anterior, solicita al juez de tutela conceder el amparo constitucional incoado y, como consecuencia de ello, se revoque el auto de iniciación del trámite incidental de regulación de honorarios incoado en su contra por el abogado Luis Eduardo Mora Botero “ y/o tomar las medidas de corrección del caso”. 2.
Mediante providencia del 25 de mayo de 2011, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA negó por improcedente la protección suplicada al considerar que la accionante cuenta con medio de defensa judicial idóneo que le permite poner en conocimiento del juez natural, los actos que considera violatorios de su derecho. 3.
Inconforme la peticionaria con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 51 del cuaderno principal, recurso que fundamenta señalando que su inconformidad radica en el hecho de no haber podido ejercer su derecho de defensa en el incidente de regulación de honorarios promovido ante el juzgado accionado, pues el inicio del mismo se dio de manera anormal y dentro de un proceso ya concluido, sin que se le hubiere hecho, por lo menos, la notificación del mismo en forma personal.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, tal como lo concluyó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, como quiera que al encontrarse en curso o en trámite el incidente de regulación de honorarios que motivó la interposición de la presente acción constitucional, cuenta la accionante con la posibilidad de hacer uso allí de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar las decisiones que le son desfavorables, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
Así lo entendió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, cuando en el proveído impugnado señaló “ …Y considera la Sala, como medio de defensa judicial idóneo, el poner en conocimiento del Juez natural los actos que para la actora son violatorios de su derecho, pues mal haría el Juez constitucional en proceder a su estudio sin el previo análisis dado por quien dirige el proceso del que se aduce se incurrió en vías de hecho.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, el 25 de mayo de 2011, dentro de la acción instaurada por MERY GARCÍA TOBÓN contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS C ARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA