CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33736 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL3211-2013 Radicación No 33736 Acta No. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HERNÁN ABELARDO GÓMEZ MORENO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, extensiva al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN ADJUNTO AL JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral que adelantó Jairo de Jesús Daza Lozada contra el aqui accionante.
I.
ANTECEDENTES Los hechos confusos expuestos por el accionante se pueden resumir así: Que ante el Juzgado Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad, el señor Jesús Daza Lozada presentó demanda ordinaria laboral en su contra y em la de Gabriel Jaime Gómez Moreno, en la que manisfestó que entre las partes celebraron un contrato laboral verbal a término indefinido, que trabajaba como administrador de la finca “El sol”, ubicada en la zona rural del Municipio de Caracolí, “laborando toda La semana, al no tener un horario determinado por residir en la misma finca”; que no se le cancelaron las prestaciones de ley, que ante sus multiples reclamaciones los demandados le cancelaron la suma de $5.000.000, la cual, aunque “no alcanza a cubrir el dinero adeudado, sin embargo se deberá tener em cuenta al momento de liquidar la obligación”.
Que el a quo declaró que extre las partes existió uma relación laboral regida por un contrato de trabajo escrito, entre el 10 de enero de 2002 hasta el 31 de mayo de 2009, en consecuencia los condenó al pago de salário, cesantía e intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, “en uma suma de $57.740.703, descontando los $5.000.000 ya pagados al actor” y los aportes pensionales adeudados.
Que las autoridades judiciales accionadas incurrieron em vía de hecho, toda vez que desconocieron el sentido de la carga de la prueba, “pues interpretar de manera equívoca el contenido de una trasacción y lo que las partes impregnan con su voluntad escrita, su voluntad material de reconocer la existencia de sumas dinerarias em favor del demandante, no constituye acaso una forma civilizada de terminar uma litis”.
Que “el párrafo cuarto (4°) del folio siete (7) de la segunda instancia, habla de que el mismo no está firmado (…), de manera que para darle valor al dinero si existe transacción, pero para reconocer que el documento carece de valor se acude un elemento que no es de la esencia”; que se incurre en un yerro al caer en valoraciones propias de los vicios argumentativos, “al acceder de suposiciones no garantizadas”, que también se incurre en un error de fondo, ya que no se tuvo en cuenta un método de análisis que lleve a la “verdad procesal”.
Que los principios de justicia y verdad entran en contacto con los casos reales de la vida y deben guiar la aplicación que de la ley hacen los jueces; que como los elementos que “hacen clara las condiciones en las que se llevó el acuerdo, están claramente deducibles”, tiene que ejercutarse la excepción de transacción, “entendiendo en que la totalidad de los saldos deducidos, significa las $5.000.000 aportados como pago de la transacción”.
Que se le vulneraron su derecho fundamental al debido proceso, “con ocasión del fallo proferido en fecha 15 de julio de 2013, en el cual en su parte resolutoria decidió confirmar en su integridad la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2011 por la señora Juez Primera Adjunta al Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de Medellín, que fue objeto de estudio por vía de apelación, conforme se explicó en la parte motiva de la sentencia”.
II. TRÁMITE Mediante auto del 11 de septiembre de 2013, esta Sala avocó su conocimiento y ordenó comunicar a los despachos accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del trámite, el Tribunal Superior de Medellín remitió en calidad de préstamo el expediente correspondiente al proceso ordinario laboral en discusión III.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia ha mantenido el criterio de que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, siendo improcedente el amparo dirigido a controvertir las decisiones proferidas dentro de su competencia, las que si bien pueden ser cuestionadas por el peticionaria, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El Tribunal Superior de Medellín, mediante sentencia proferida el 15 de julio de 2013, confirmó la decisión del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad al advertir que “el documento que contiene la presunta transacción no está firmado por ninguno de sus presuntos celebrantes y es que si bien tal acuerdo como lo dice el apelante no se trata de un contrato solemne, sino de un contrato consensual, en tanto se perfecciona con el simple consentimiento de las partes, (…), pues en el caso concreto no hay certeza que allí estuviese plasmada la voluntad e intención del señor Daza, pues ni siquiera este fue citado por la demandada a fin de reconocer el contrato de transacción”; que tanto del único testimonio rendido como del recibo de pago aportado, no se puede concluir que existió dicho contrato alegado.
Ahora, si lo que pretende el accionante es que se dejen sin efectos las decisiones atacadas, debió aportar prueba que desvirtuara lo dicho por el Tribunal accionado de que “del análisis efectuado, (….) no se identifican de manera diáfana las condiciones en las que se llevó tal acuerdo, cuáles fueron las específicas obligaciones cuantificadas que se transaron derivadas de la relación laboral, y que además, como bien lo afirmó la primera instancia tal documento ni siquiera es una obligación, clara, expresa y exigible de la cual se pueda solicitar su eventual ejecución”, lo cual no ocurrió ni siquiera en dicha instancia, pues al respecto se consideró que “si quien debe aportar la prueba no lo hace corre el riesgo de que su pretensión no salga adelante”.
Por todo lo anterior, se concluye que si bien el accionante aduce la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que esta Sala no puede interferir en las interpretaciones dadas tanto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín Adjunto al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad ni por el Tribunal Superior de Medellín, ya que dichas decisiones fueron proferidas luego de analizar las pruebas aportadas al proceso ordinario laboral adelantado por Jesús Daza Lozada, como fueron el testimonio de la señora Lina María Cifuentes, recibo de pago de fecha 21 de octubre de 2009, copia del contrato de transacción “sin suscripción de ninguno de los nombres que allí se señalan”, copia del contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, lo que hace que las sentencias atacadas no se tornen caprichosas ni arbitrarias.
Es de aclarar, que el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del que conoce un asunto conforme las reglas generales de competencia. Lo anterior resulta suficiente para negar la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por HERNÁN ABELARDO GÓMEZ MORENO, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- DEVOLVER a la Secretaría del Tribunal Superior de Medellín el expediente correspondiente al proceso ordinario laboral remitido en calidad de préstamo.
TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2