CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33738 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3267-2013 Radicación No. 33738 Acta No. 90 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la ACCIÓN DE TUTELA promovida por BEATRIZ YANET HERNÁNDEZ RESTREPO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL ADJUNTO DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que instauró demanda ordinaria laboral contra Gildardo de Jesús Montoya Cadavid y Alejandro Zapata, pretendiendo se declarara la existencia de un contrato de trabajo que terminó por causa imputable a tales empleadores y, consecuentemente, que fueran condenados al pago de las prestaciones allí relacionadas.
Agrega que mediante sentencia de primera instancia, calendada el 19 de julio de 2012, se declararon probadas las excepciones denominadas “inexistencia de la relación laboral y cobro de lo debido”, con la consecuente absolución de la parte demandada, decisión que fue confirmada por el Tribunal accionado mediante fallo del 11 de marzo de 2013, al desatarse el recurso de apelación formulado.
Seguidamente indica que tales providencias constituyen “vías de hecho” porque se desconoció “la prueba documental arrimada” al expediente, entre ellas el comprobante de retiro de cesantías en el fondo de cesantías Protección, de lo cual se desprendía que “el sólo hecho de consignarle las cesantías a un fondo es prueba fehaciente que existió un contrato laboral”; se dejó de considerar la confesión de la parte demandada en el sentido que “ella recibía una comisión, un porcentaje por las ventas que era su parte del negocio”; se desatendieron “las contradicciones que se dieron entre la contestación de la demanda y las declaraciones de los testigos y los mismos demandados” en cuanto que dicha relación obedeció a una “sociedad de hecho”; no se tuvo en cuenta “el llamado contrato realidad”, pues a pesar de haberse sostenido que se estaba en presencia de algunos factores como “haber estado afiliada la demandante a la seguridad social en los períodos ya mencionados por parte de los demandados, el haberle cancelado cesantías, prestación propia de los contratos de trabajo y los certificados donde se informa que ella fue trabajadora de los demandados desempeñando la actividad de vendedora”, se negó la relación laboral alegada; se debía presumir la “subordinación” al estar probada la prestación del servicio y la remuneración y; de otro lado, porque en el curso de la segunda instancia no pudo ampliar sus alegatos de conclusión por una errónea radicación del expediente en el sistema; razones por las cuales solicita que se dejen sin efectos las referidas sentencia y se dicte una nueva “que se ajuste a los postulados de la Carta Magna” y a la jurisprudencia de las Cortes Suprema de Justicia y Constitucional respecto al “contrato realidad y primacía de la realidad”.
Por auto del día 10 de los corrientes mes y año fue admitida la acción de tutela y, simultáneamente, se dispuso notificar a las autoridades accionadas y a los demandados en el asunto que motiva la queja constitucional, a cuyo efecto quien se anuncia como apoderada judicial de la actora manifiesta que coadyuva la pretensión tuitiva, mientras que quien se dice apoderado de los contradictores, se opone a su prosperidad.
Empero, ninguno de ellos aportó mandato para actuar en este trámite. CONSIDERACIONES Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, antojadiza, absurda o autoritaria, por carecer efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irrazonable o arbitrario; todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
De cara a esas premisas y con referencia en la providencia del juzgado de conocimiento, se tiene que para arribar a la decisión censurada, se empezó por la valoración de los documentos adosados al expediente, dándole “plena validez” a los mismos con el argumento que “no fueron tachados o controvertidos por las partes”. Luego fueron analizadas las declaraciones rendidas por Jacqueline del Socorro Cárdenas Montoya, Carmen Rosa Franco Velásquez, Sergio David Franco Rojas y Mauricio Alejandro Montoya Cadavid, respecto de las cuales afirmó que le merecían “credibilidad” por ser “presenciales de los hechos” los deponentes.
También se escudriñaron los interrogatorios absueltos por “los demandados”, aseverando en cuanto a ellos que ninguna confesión devenía de los mismos. Y al estudiar toda la prueba en su conjunto, se concluyó que, si bien estaba demostrado que la actora “prestó sus servicios” para los demandados, lo cierto era “que no existió entre estos y la demandante vínculo directo de índole laboral”, es decir, que “las partes estuvieron ligadas a través de una relación de carácter ajena a la laboral – comercial”, más concretamente, que “la actora realizaba la actividad de venta de los productos que recibía de los demandados de tal manera que no se puede configurar la existencia de la subordinación y dependencia”, pues ella “podía disponer a su libre arbitrio de su tiempo y además decidir qué días realizaba ventas conforme lo considerara necesario, dependiendo su remuneración del esfuerzo propio de su trabajo”, esto es, que “no se encontraba supeditada a órdenes ni instrucciones, ni mucho menos a la exigencia de productividad de parte de sus jefes inmediatos ni menos aún al cumplimiento de un horario”.
Y al estudiar el tema relacionado con “la afiliación a la seguridad social de la demandante por parte de los demandados”, se indicó que “éste fue un acuerdo que se dio por colaboración ayuda que tuvieron los demandados no sólo con la demandante sino también con un familiar de ella, dado la gran amistad que los unía con toda la familia y no por la existencia de una relación laboral, de tal suerte que ella era la encargada de pagar el 50% del costo de tal afiliación, porcentaje que de ninguna forma es al que se acude cuando quiera que existe una relación obrero patronal.
Luego, se entiende que ambas partes tenían presente la no existencia de esa relación laboral entre ellos”. Y respecto a la suma que por concepto de “cesantías” se le cancelaron a la demandante, sostuvo que “este pago realizado no genera un elemento contable para desconfigurar esa relación autónoma e independiente, ajena a lo laboral, que tuvo la demandante con los demandados, pues a pesar de denominar ese pago como cesantías no genera a favor de la actora una relación laboral”, que “a pesar de habérsele cancelado tal dinero a la actora por parte de los demandados, la relación laboral nunca se dio, es decir que denominaron a un pago propio de la relación laboral a una asistencia por ventas en el año”.
Finalmente, respecto al “certificado donde se afirma que la actora trabajó para el Laboratorio de Productos Naturales – Pilofitogen, hasta el 31 de enero de 2011”, indicó que su expedición se explica porque “era necesario que llevara tal misiva para que le fueran entregadas” las cesantías a la demandante. A su vez el Tribunal accionado, luego de analizar la “certificación expedida por el señor Gildardo de Jesús Montoya Cadavid el día 28 de mayo de 2010”, en la cual expresa que la actora “es distribuidora de nuestros productos en el eje cafetero y norte del Valle desde hace diez (10 años)”; la carta del 31 de enero de 2011, en la que el señor Alejandro Zapata informa al Fondo de Cesantías Protección S.A. que: “La señora Beatriz Yanet Hernández Restrepo “trabajó con el suscrito, hasta enero 31 del presente año, por consiguiente está autorizada para retirar las cesantías que allí posee””; el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Manizales, en el que consta que “el señor Alejandro Zapata es propietario de comercio arriba identificado, dedicado a la “fabricación de cosméticos y ventas al por mayor”; la declaración de parte del señor Gildardo Montoya, “según la cual él fue el fundador de la empresa Pilofitogen, desde hace unos 18 años”; el documento en el cual el señor Gildardo Montoya Cadavid se dirige a la señora Hernández como “Distribuidor Autorizado” y “las facturas” expedidas por la señora Hernández, como distribuidora de productos naturales PILO-FITO-GEN, se dedujo que la antes citada “ prestó sus servicios personales a los dos demandados, por un período superior a los diez (10) años, dedicada a la distribución de productos del establecimiento de comercio PilotofitoGen- Laboratorio de Productos Naturales”, es decir, que “la actora fungía como “agente vendedora” de los demandados”.
Sin embargo, también se refirió al “CERTIFICADO ESPECIAL” expedido por la Cámara de Comercio de la ciudad de Pereira, “en el que consta que la demandante Hernández Restrepo tenía matriculado como de su propiedad el establecimiento de comercio denominado “creativos”, entre el 10 de febrero de 2004 y el 6 de julio de igual anualidad”; a la “certificación” de la misma entidad, por cuya virtud la actora es “propietaria del establecimiento de comercio denominado “AMH DISTRIBUCIONES”, desde el año 2009”; a la prueba “testimonial practicada en el proceso”, según la cual “la señora Hernández trabajaba desde su casa vendiendo los productos a los que se ha hecho referencia y otros productos naturales”.
Más específicamente resaltó que “la Señora Cárdenas Montoya dijo conocer a la demandante con anterioridad a que se dedicara a vender productos de PilofitoGen. (…) A su turno, la testigo Franco dijo conocer a la demandante hacía unos 6 años, y que la visitaba en su casa y veía que desde allá ella vendía productos del señor Gildardo Montoya y de otras empresas, además que tenía un establecimiento desde el que vendía productos desechables y del Dr. Rojas (folios 127 vto- 128 fte y vto).
Y el señor Franco Rojas manifestó haber llevado a la demandante los productos del señor Gildardo de Jesús Montoya Cadavid a sus locales en Belmonte, y al centro de Pereira a un local de plásticos, además de informa que la demandante distribuía los productos entregados y los del Dr. Rojas desde su casa. (Folios 12 fto y 129 fte y vto)”; probanzas todas ellas que le sirvieron para concluir: “Vista las testimoniales reseñadas, a las cuales no se les opone declaración alguna, pues huelga decir que fue deficiente la actividad probatoria desplegada por la demandante al respecto, no puede entonces tenerse como definitorios del litigo, por incontrovertibles, los documentos de folios 28, 29, 30, 31 y 32 del expediente, sobre los que inicialmente se razonó, que indicarían la existencia del contrato laboral pregonado desde la demanda.
“Destaca la Corporación que valorados esos testimonios con la severidad y rigor que reclama la jurisprudencia arriba citada, de cara las afirmaciones plasmadas por los demandados en la documental de folios 20 del expediente, encuentra creíbles sus dichos, pues declararon exclusivamente respecto de lo que percibieron de manera directa, entregando información que incluso coincide con lo que indican documentos como los de folios 90- 91 ib.
“Además, nótese que tanto las señoras Jaqueline del Socorro Cárdenas Montoya (folios 126- 127 fte y vto), Carmen Rosa Franco Velásquez (folio 128 vto – 129 fte y vto) y Mauricio Alejandro Montoya (folios 129 vto- 120 ib), preguntados sobre los términos en que se efectuó la negociación entre la demandante y los demandados, dijeron no conocer nada sobre ello, lo cual otorga confianza a la Sala, pues esa negativa devela que no tienen interés en favorecer a los demandados en su declaración, ni en afectar el interés litigioso de la accionante.
“Desde esta perspectiva, en el marco del fuero de valoración probatoria que le otorga el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social, encuentra la Sala que más allá de los documentos a los que inicialmente se hizo alusión, en el proceso lo que está demostrado es que la actividad de vendedora que realizaba la actora de productos de los demandados, los realzaba de manera independiente, sin subordinación o dependencia jurídica respecto de ella, por su propia cuenta y riesgo, arropada en su condición de comerciante inscrita constituyendo, por ende, una empresa por sí misma, para ese efecto.
“ Tal conclusión se ve reforzada con el resto de la prueba documental arrimada al expediente, atinente a facturas expedidas por los demandados a la actora (folios 16 a 18 y 92 a 99 ib), y a consignaciones por facturas de venta (folios 38 a 43 y 48 a 51 ib) e, inclusive, “abonos” (folios 52 y 53 ib), realizados por la señora Hernández a nombre de los señores Zapata y Montoya, que denotan transacciones entre ellos de tipo negocial similar a la compraventa, que recaen sobre los productos que aquéllos producían en su laboratorio.
“Así se dice, porque a folios 16 a 18 y 92 a 99 ib, obran “cuentas de cobro” expedidas a la señora Beatriz Hernández, en las cuales especifican el objeto negocial, como por ejemplo “ch revitalizador”, “ch, caléndula”, y determinan el valor de la mercancía descontado un 20% del total, con anterioridad a aplica el IVA al producto, obteniendo como saldo la cantidad dineraria que debía reconocer la actora por el envío del pedido, esto es, asegurándole que de los productos vendidos, independiente del precio al que ofreciera, siempre iba a ganar el 4%.
“Adicionalmente, a folios 26 y 29 del expediente, se observa que el señor Montoya Cadavid entregaba a la demandante sus productos, considerando precios al por mayor, circunstancia que indicia que teniendo la demandante una actividad comercial propia como lo era, según lo informaron los documentos de folios 90- 91ib, más los testigos aprehendidos, la venta de productos naturales, razonablemente puede inferirse que tenía la facultad de establecer el precio individual de cada uno de los productos de PilofitoGen, pues los demandados únicamente le imponían, como contraparte de la relación negocial, un precio por la cantidad que le entregaban, aspecto que además devela que la petente tenía un margen de comercialización de esas mercancías, propia del vendedor o distribuidor independiente y, por lo mismo, extraña del subordinado o jurídicamente dependiente, en los términos del contrato laboral.
“ En otras palabras, tales documentales permiten entrever que el vínculo contractual entre las partes tenía la dinámica propia de las relaciones comerciales, de conformidad con lo regulado por el artículo 20 numeral 1 del Código de Comercio. “Finalmente, en lo concerniente con los documentos de folios 30 32 del legajo consistente en planillas de cotización a seguridad social de la señora Hernández, en la que figura como empleador cotizante el señor Zapata, desde julio de 2005 hasta diciembre de 2010, manifiesta la Colegiatura que por fuera de lo previamente explicado, relativo a la demostrada actividad comercial autónoma e independiente de la demandante, en relación con las mercancías producidas por los demandados, esas pruebas no necesariamente acreditan la existencia de la subordinación propia del contrato laboral, como predica la actora en la alzada, pues según la jurisprudencia apenas constituyen indicio sobre la existencia del contrato laboral, deviniendo en contundente la afirmación de que en el caso concreto solamente prueban la afiliación realizada a seguridad social por cuenta de otra persona, más no que quien afilió a la demandante se comportara como empleador, conforme se lo autoriza el segundo elemento del contrato laboral.
“Y en lo que toca con la afiliación de la demandante a un Fondo Administrador de las Cesantías, tal y como lo enseña el medio de prueba de folios 20 y 21 del expediente, agrega la corporación que de la remembranza fáctica efectuada y de la contundencia de la prueba documental y testimonial analizada, no alberga duda que concluyó acertadamente el a quo, cuando aseveró que tal afiliación se realizó en el marco de un convenio ajeno a la existencia del contrato de trabajo.
“Para la Sala el origen de esa conducta, en el contexto que se viene analizando, no es el contrato laboral alegado en el introductorio, sino la amistad de la reclamante con el demandado, a que se refiere, seria y responsivamente el testigo Mauricio Alejandro Montoya Cadavid (folios 129 vto y 130 ib), cuando expresa que la señora Hernández era una persona allegada a la familia del demandado Montoya, inclusive con anterioridad a iniciar las relaciones comerciales que han salido a relucir en este proceso…”.
(Subrayas de la Sala). En esas condiciones, para esta Sala es claro que las providencias censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de los operadores judiciales que las profirieron, en la medida que actuaron bajo criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arroja no sólo la situación fáctica planteada, sino la prueba documental y testimonial analizada en ambas instancias, todo ello con vista en las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema debatido; lo cual pone de presente que dichas providencias no pueden ser catalogadas de absurdas, antojadizas o manifiestamente ilegales, único evento en que, como se dijo, procede la intervención del juez constitucional para proteger derechos fundamentales que estén siendo violados a las partes en un determinado asunto judicial.
Por último, cabe señalar que, como también lo ha sostenido esta misma Sala, la sola disconformidad con una determinada providencia judicial resulta improcedente para fundamentar la solicitud de amparo constitucional, en la medida que la acción de tutela no se trata de una instancia más y, sobretodo, porque no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, lo que de suyo implica que su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, se repite, en este caso no se dan.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado. Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12