CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 33738 JHON JAIRO QUINTERO ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 33738 JHON JAIRO QUINTERO ALZATE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 225 Bogotá, D. C., noviembre quince (15) de dos mil siete (2007).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante JHON JAIRO QUINTERO ALZATE, contra la sentencia de tutela proferida el 28 de septiembre de 2007 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó el amparo para el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Procuraduría Provincial de Manizales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según refieren las diligencias, con ocasión del escrito presentado por el señor JUAN DAVID ALZATE RIOS en el que se denunciaban una serie de irregularidades en la contratación pública, la Procuraduría Provincial de Manizales inició la correspondiente investigación disciplinaria en contra del Alcalde Municipal de Chinchiná (Caldas) JHON JAIRO QUINTERO ALZATE.
Es así como, mediante resolución No. 030 del 31 de julio de 2007 la Procuraduría resolvió sancionar disciplinariamente al funcionario investigado con destitución del cargo e inhabilidad por el término de 10 años. En la misma decisión se denegaron las solicitudes de nulidad y acumulación impetradas por la apoderada de QUINTERO ALZATE. Inconforme con la anterior decisión, el sancionado interpuso en su contra los recursos de reposición y apelación por lo que las diligencias fueron enviadas ante la Procuraduría Regional de Caldas para desatar la alzada.
En medio del trámite reseñado el accionante por intermedio de apoderado acude a la acción constitucional tras estimar que en el curso de la actuación disciplinaria se desconocieron los derechos al debido proceso y defensa, por cuanto la autoridad accionada omitió de manera arbitraria y caprichosa dar trámite a los recursos de reposición conforme lo disponen los artículos 110 y s.s. del Código Único Disciplinario, en concordancia con los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo y 348 del Código de Procedimiento Civil.
Advierte así, dada la procedencia del recurso de reposición frente a la decisión que negó la acumulación deviene claro que el funcionario de primera instancia puede revocar su decisión cuando median razones de derecho, además si es viable la apelación nada impide que lo sea el de reposición. Solicita el amparo de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se adopten los correctivos del caso.
TRAMITE DE LA ACCION Admitida la demanda de tutela por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, se dispuso comunicar de la iniciación del trámite correspondiente a la autoridad demandada. Al respecto, el Procurador Provincial de Manizales accionado se opuso a la prosperidad de la demanda, para lo cual presentó un recuento de la actuación y precisó que si bien contra las decisiones que resuelven la nulidad se puede interponer el recurso de reposición, de acuerdo con antecedente sentado por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ampliamente conocido por el apoderado judicial del actor, al haberse decidido dicho aspecto en el fallo de primera instancia, corresponde al superior resolver los motivos sobre los cuales se funda la petición del disciplinado.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de acumulación señala que la razón por la cual en el presente caso fue despachada en forma desfavorable, obedece a la etapa procesal en que se encuentran las diligencias objeto de tal pretensión, siendo que una de éstas surte la fase investigativa mientras que en la otra ya se emitió fallo. LA DECISIÓN IMPUGNADA A través de providencia del 28 de septiembre de 2007, el Tribunal Superior de Manizales negó la protección de las garantías fundamentales invocadas en el libelo, señalando que dado el carácter residual y subsidiario de la acción, las reclamaciones planteadas por el actor deberán ser debatidas en el curso del trámite ordinario del proceso, siendo que en el caso objeto de examen se advierte que la parte accionante todavía cuenta con vías aptas para remediar las situaciones que estima irregulares, al punto que en este momento se tiene constancia de la puesta en marcha del recurso de apelación contra el fallo, aunado que la situación fáctica que ha sido expuesta en la demanda no se ajusta a alguna de las eventualidades que a nivel jurisprudencial se han considerado como generadoras de un perjuicio irremediable que torne imperioso la concesión de la protección tutelar como mecanismo transitorio.
LA IMPUGNACION El apoderado del accionante hizo expresa su intención de impugnar el fallo insistiendo en la procedencia del amparo, para lo cual retomó los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual es su superior funcional en actuación que compromete a la Procuraduría Provincial de Manizales.
Ahora bien, el procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulnere o amenace.
La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso que concita la atención de la Sala, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que la actuación disciplinaria a la cual se refiere el accionante se halla en curso, lo que de entrada comporta la improcedencia de este mecanismo excepcional. Dígase entonces, que si la actuación se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación propuesto contra el fallo de instancia, en el que además se pronunció el despacho accionado sobre las peticiones de acumulación y nulidad impetradas por la apoderada del actor, es claro que tiene a su alcance los mecanismos ordinarios idóneos que al interior del proceso se han previsto para contrarrestar la presunta trasgresión de las garantías constitucionales que se pudieran irrogar, por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar tal aspecto, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere al actor.
Admitir que mediante una tutela se adelante un juicio constitucional para examinar situaciones que son objeto de juzgamiento en un proceso en curso por las autoridades competentes, conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan el asunto sub judice, es desconocer los principios de juez natural, competencia y debido proceso, lo cual es constitucionalmente improcedente.
Por esas especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede utilizarse la tutela como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales, que rigen la actividad de la rama judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política, como tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual se acude para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En consecuencia, se advierte la improcedencia de la acción de tutela de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por cuanto el accionante tiene a su alcance al interior del proceso los medios de defensa idóneos para proteger sus derechos, de suerte que no corresponde al juez constitucional pronunciarse sobre aspectos que bien pueden definirse al interior del proceso disciplinario.
Al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar y en consecuencia se levantará la medida provisional adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales a través de auto del 7 de septiembre de 2007. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.
CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 28 de septiembre de 2007, con la aclaración que la presente decisión deja sin efecto la medida provisional adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales a través de auto del 7 de septiembre de 2007. 2.
NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y Cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10