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T-33737 (13-11-07) ancia no procede contra sentenciasCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 128 de 2003Decreto 2591 de 1991Ley 782 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA Tutela 2° instancia 33737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2 Instancia No. 33737 FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta No. 223 Bogotá, D.C, trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Segunda de Decisión Penal- que el 11 de septiembre de 2007, negó la tutela interpuesta en contra de la FISCALÍA QUINTA SECCIONAL de NEIVA por presunta violación al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante manifiesta que por su condición de desmovilizado solicitó se le reconocieran los beneficios jurídicos como desmovilizado, en particular, la preclusión del proceso tramitado en su contra por los delitos de rebelión y los conexos, cuando fue militante del grupo subversivo FARC. Agrega, que a pesar de cumplirse las exigencias de los artículos 60 de la ley 782 de 2002 y el 13 del Decreto 128 de 2003 permiten declarar la preclusión de los delitos conexos al delito político.

RESPUESTA DE LA PARTE ACCIONADA El Director Seccional de Fiscalías del Huila en respuesta a la presente tutela manifestó que: el actor ha pretendido que una serie de procesos y condenas que pesan en su contra sean acumulados al proceso que por el delito de Rebelión cursó en la Fiscalía 5 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva.

En efecto, procesos como el de uso de documento público falso, usurpación de funciones públicas y estafa que cursó en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pitalito, el de Tentativa de Extorsión y Falsedad en Documento que cursa en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva y el de Rebelión que cursó en la Fiscalía 5 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, son actuaciones que el señor BAHAMÓN CÉSPEDES pretende acumular con el delito de rebelión. Agrega, que la acción de tutela resulta improcedente, ya que el accionante teniendo a su alcance las acciones judiciales pertinentes no puede remplazar las oportunidades vencidas a través de esta acción constitucional.

Además, la acumulación de procesos que reclama el accionante, no es una función jurisdiccional que sea de competencia de la Fiscalía. Agrega, sin embargo, que todas las peticiones han sido resueltas y se le ha corrido traslado a los funcionarios competentes. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala Segunda de Decisión Penal-, negó la tutela por improcedente, ya que con respecto a la petición de preclusión de la investigación adelantada por la Fiscalía Quinta Seccional de Neiva, manifiesta que a petición del CODA, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria a favor del accionante por el delito político de rebelión. Esta resolución fue notificada al Ministerio Público, y se le comunicó lo resuelto al CODA, y afirma, que “ la Fiscalía a pesar de tener conocimiento del sitio de reclusión del señor BAHAMÓN CÉSPEDES, omitió enterarlo de la determinación que es circunscribe parcialmente la presente acción de tutela.

La situación de privación efectiva de la libertad del accionante, que por sí misma podría llevar a considerar la vulneración del derecho al debido proceso reclamado, finalmente ha sido superada con la advertencia hecha por la Fiscalía, en el sentido de haber librado el oficio N° 439 (…) dándole cuenta al tutelante sobre las resultas de su solicitud. ” En lo relacionado a la no preclusión, la Sala descarta la vulneración del derecho fundamental por la Fiscalía Quinta Seccional, ya que actualmente se tramita el juicio, etapa procesal en el que la Fiscalía actúa como simple sujeto procesal.

Por lo cual, esta situación le impide proferir pronunciamiento de fondo sobre el particular, además porque el tutelante no demostró haber elevado petición a la autoridad accionada. Advierte que la solicitud dirigida por el señor BAHAMÓN CÉSPEDES a la Dirección Seccional de Fiscalías respecto de los punibles que considera conexos con el delito político, ese Despacho se declaró sin jurisdicción para resolver sobre el cese de procedimiento reclamado, ya que la competencia para ello radicaba en el Tribunal correspondiente o en la Dirección de Fiscalía ante quien se adelanta el trámite.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión aduciendo los mismos argumentos expuestos en la demanda, por lo cual no se hace mención especial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. COMPETENCIA La Corte es competente para resolver el recurso de apelación propuesto por el accionante, puesto que es el superior jerárquico del Tribunal que emitió el fallo en primera instancia.

2. CASO CONCRETO La Constitución Política en su artículo 86 estableció de manera clara y precisa que la tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y, de igual manera, el Decreto 2591 de 1991, artículo 6, numeral 1, al reglamentar este especial mecanismo de protección constitucional consagró como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, analizados en concreto.

De ahí que dicha acción tenga carácter subsidiario y no constituya un medio alternativo frente a los procedimientos ordinarios que la Constitución y la Ley tienen establecidos para administrar justicia y garantizar los derechos de las personas, pues ello constituiría una inadmisible intromisión en la actuación de los funcionarios, a quienes previamente el legislador les ha otorgado la competencia para resolver los litigios.

Admitir que a través de una tutela puede revisarse una decisión expedida por autoridad competente, es tanto como desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía de que gozan los funcionarios del Estado, lo cual contraviene el querer del constituyente de 1991, cuando estableció la acción de tutela como mecanismo excepcional y subsidiario.

Otorgar la posibilidad de acudir a la tutela como un mecanismo paralelo o alternativo de protección, desvirtuaría el carácter excepcional de ésta acción y la convertiría en una tercera instancia, ocasionando un desborde institucional de la jurisdicción constitucional. En este caso se agotaron todos los recursos con que contaba el accionante para ejercer su derecho de defensa y ahora, debe someterse a las motivaciones que ampliamente le han sido expuestas por la entidad accionada y que se ajustan a derecho.

Se reitera que el propósito de la tutela no consiste en permitir a los sujetos procesales revivir etapas procesales superadas o insistir en sus argumentos con el fin de sacarlos avante, tal como al parecer lo pretende en este caso el accionante. Así, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado Segundo: Notifíquese esta decisión en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: REMITIR el expediente ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE, CUMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA RESUMEN ACCIONANTE FERNANDO BAHAMÓN CÉSPEDES ACCIONADO FISCALÍA QUINTA SECCIONAL de NEIVA MOTIVO El accionante manifiesta que por su condición de desmovilizado solicitó se le reconocieran los beneficios jurídicos como desmovilizado, en particular, la preclusión del proceso tramitado en su contra por los delitos de rebelión y los conexos, cuando fue militante del grupo subversivo FARC.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Negó la tutela por improcedente, ya que la Fiscalía Quinta Seccional no es la competente para declarar la prexclusión RESPUESTA DE LA CORTE Confirma ya que no procede tutela por subsidiariedad además que se agotaron todos los recursos con que contaba el accionante para ejercer su derecho de defensa y ahora, debe someterse a las motivaciones que ampliamente le han sido expuestas PROYECTÓ Luisa Fernanda VENCE 13 de noviembre PAGE 7