Micelio
T-33737 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33737 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 33737 Acta No. 26 Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Se resuelve la impugnación interpuesta por Mireya y Raimundo José Pereira Vargas contra la sentencia del 24 de junio de 2011, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la tutela que promovieron contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual se hizo extensiva al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Los recurrentes instauraron acción de tutela, por la supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Relataron que ante el Juzgado accionado, Central de Inversiones S.A. les adelantó proceso ejecutivo hipotecario, quien cedió sus derechos a la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., trámite en el que se profirió sentencia, el 31 de agosto de 2005, en la que se declaró probada la excepción de prescripción; que el Tribunal accionado, el 9 de marzo de 2011, la revocó y en su lugar decretó la venta en pública subasta de los derechos del 66.76% que ostentan los ejecutados sobre los inmueble objeto de la garantía real; que la Corporación consideró que el término de prescripción se interrumpió con el concordato que realizó Lucero Pereira Vargas, quien a pesar de ser obligada no fue demandada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995; que el ad quem indicó que “el 4 de octubre de 2000 se entabló el trámite concordatario sin que haya prueba de su finalización; la acción ejecutiva se instauró el 30 de septiembre de 2002 y la notificación a los demandados ocurrió el 6 de junio de 2003, entonces, no alcanzaron los tres años hasta la interrupción”.

Manifestaron que la Sala accionada “omitió el análisis las pruebas” que les eran favorables, tales como la experticia rendida por un perito financiero, la cual no fue “refutada por el acreedor y en donde se demostraba fehacientemente que el capital cobrado para la fecha del mandamiento de pago, no correspondía al realmente adeudado, es decir a octubre de 2000 sólo adeudábamos la suma de $30.264.532, y no como se dicho por la segunda instancia de $66.585.458.53”; que la providencia controvertida incurrió en defectos “sustantivo, orgánico o procedimental”, “desconocimiento del precedente” y “vulneración directa de la Constitución”.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala de Casación Civil de esta Corporación, por auto del 13 de junio de 2011, avocó el conocimiento de la acción, ordenó notificar a la Corporación accionada, al funcionario vinculado y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa (folio 80). Un Magistrado del Tribunal accionado, como argumento de defensa, se remitió a las consideraciones plasmadas en la providencia atacada, donde se realizó una interpretación razonable para el caso y aclaró que la tutela se presentó “como un recurso contra la sentencia emitida el 9 de marzo de 2011” (folio 85).

El titular del Juzgado vinculado, luego de reseñar el trámite del proceso ejecutivo hipotecario, consideró que “no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante por parte de este Juzgado, además se debe tener en cuenta que los accionantes comparecieron al proceso a través de apoderado judicial, sus escritos fueron resueltos oportunamente” (folios 91 a 93).

Central de Inversiones S.A., a través de apoderado, indicó que en la actualidad no tiene derecho alguno sobre el crédito objeto de la ejecución, pues el mismo fue objeto de venta, por lo que solicitó se le desvinculara de la presente acción (folios 103 a 105). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante fallo del 24 de junio de 2011, negó el amparo; señaló que en la decisión cuestionada “no se advierte vía de hecho alguna”; que no es posible acudir al juez constitucional en busca de un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, “cuando esta es producida de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso”; que el Tribunal estudió la figura de la prescripción de la acción cambiaria, la cual “quedó interrumpida con la presentación del concordato por parte de uno de los codeudores y que la demandantes está legitimada para ejecutar a dos de los tres contratantes de la obligación”, valoración que no se denota manifiestamente arbitraria, incoherente o antojadiza, “por el contrario se ajusta, en especial, a lo previsto en el artículo 102 de la Ley 222 de 1995 que prevé la interrupción de la prescripción con la apertura del concordato, la que se extiende a los demás codeudores solidarios”; indicó que los promotores de la queja, dentro del proceso ejecutivo, guardaron silencio ante la ausencia de la valoración de la prueba pericial (folios 123 a 131).

Los accionantes impugnaron la anterior decisión (folios 140 y 141). SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora bien, es claro que en el presente caso la providencia cuestionada no desborda el límite de lo razonable y la circunstancia de que los accionantes no coincidan con la decisión de la corporación accionada o no la avalen, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, pues es al juez a quien la ley le ha asignado competencia para juzgar el caso concreto.

De allí que no se advierte la configuración de las condiciones de procedibilidad de la acción que se le endilgan, por no ser arbitraria o caprichosa la interpretación del juzgador, quien estudió la figura de la prescripción frente al caso concreto, de forma que ante esa realidad que estableció el funcionario con amparo en su libertad de apreciación probatoria, no puede predicarse quebrantamiento alguno. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10