Micelio
T-33736 (29-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

TUTELA (Impugnación) 33.736 YEISON ALBEIRO PUENTES MORENO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.241 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil siete (2007). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación formulada por el ciudadano YEISON ALBEIRO PUENTES MORENO, contra la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Pitalito (Huila) y contra el Juzgado Primero Civil Municipal de la misma ciudad, por considerar que le ha sido vulnerado su derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1. Hechos 1. Desde el año 2005 cursa en el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila) un Proceso Ejecutivo iniciado por el accionante contra LUIS CARLOS BERMEO. 2. El demandado presentó excepciones y presentó como pruebas unos recibos de pago que habían sido adulterados, y que configuran las conductas punibles de falsedad documental, fraude procesal y falso testimonio de terceras personas. 3.

El Juzgado Civil accionado cometió vía de hecho al haber fallado las excepciones a favor de la persona mentirosa y haberlo condenado a él (el accionante) en costas. 4. Existen defectos procedimentales que ameritan la invalidación de las providencias por parte del Juez constitucional, por no respetar la prejudicialidad penal, dispuesta en el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, pues la decisión del negocio civil no tenía porque incidir en la decisión del penal y en cambio la decisión penal, necesariamente influiría en proceso civil. 5.

En consecuencia solicita se ordene la protección y restablecimiento inmediato de sus derechos. Respuesta de la parte accionada El Juez Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila) en oficio de fecha 19 de Septiembre de 2007, señala que en ese Despacho se adelantó el proceso ejecutivo de YEISON ALBEIRO PUENTES MORENO contra LUIS CARLOS BERMEO, el cual terminó con decisión de fondo el 08 de Marzo de 2006, declarando “probada la excepción de mérito de pago total” que en nombre propio y dentro de la oportunidad legal opuso el demandado LUIS CARLOS BERMEO PARRA contra la orden de pago, por las razones plasmadas en dicha sentencia. Al respecto, hace las siguientes acotaciones: · El proceso ejecutivo que motivó la tutela se tramitó y se falló con sujeción a las pruebas recaudadas y a la ley y es ajena a vía de hecho. · Al tener la tutela una naturaleza residual, en el caso de aceptarse la presencia de una circunstancia sobreviniente o relevante a nivel probatorio, existe la vía del recurso de revisión previsto en el artículo 379 del C.P.C. · Considera la tutela como retaliación contra el titular de ese Despacho judicial por las resultas del proceso ejecutivo.

El mismo funcionario judicial, mediante oficio de fecha 20 de Septiembre de 2007, afirma lo siguiente: · Que YEISON ALBEIRO PUENTES MORENO no aportó al proceso ejecutivo 1005 – 00140 que inició contra LUIS CARLOS BERMEO, la letra de cambio que está utilizando para demandar en tutela a ese Despacho Judicial y a una Fiscalía. Propone la factibilidad de la posible comisión del punible de falsedad. · Solicita se niegue la tutela y se ponga en conocimiento de las autoridades correspondiente éste hecho.

De igual manera la Fiscalía veinticuatro Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Pitalito (Huila) se opuso a la solicitud de tutela mediante Oficio No. 497 con fecha 19 de Septiembre de 2007, por las siguientes razones: · Se adelantaron en esa Fiscalía las diligencias preliminares radicadas bajo el número 108898 siendo denunciante YEISON ALBEIRO PUENTES MORENO y denunciado LUIS CARLOS BERMEO. · El 25 de Septiembre de 2006, esa Delegada al considerar que no había necesidad de continuar con la investigación, profirió resolución de carácter inhibitorio. · Aclara que en esa decisión se tuvo en cuenta el auto del 08 de Marzo de 2006 emanado del Juzgado Primero Civil Municipal de esa localidad donde ordena al demandante YEISON ALBEIRO PUENTES MORENO pagar las costas del proceso por haber propuesto una acción ejecutiva sin fundamento legal contra LUIS CARLOS BERMEO PARRA.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia de fecha 25 de Septiembre de 2007 declaró improcedente el amparo reclamado al considerar que no es procedente dejar sin efectos el proveído mediante el cual se declaró probada la excepción de pago total propuesto por el demandado LUIS CARLOS BERMEO, teniendo en cuenta que allí se respetó el debido proceso y que la decisión obedeció a una ponderada y adecuada valoración de la prueba documental y testimonial oportunamente allegadas.

Con fundamento en lo anterior afirma que, contrario a lo aseverado por el tutelante, no existe insuficiencia probatoria para decidir, y mucho menos un ejercicio irracional, arbitrario y caprichoso por parte del juzgador en la práctica o valoración probatoria. Por último resalta la inviabilidad de otorgar la protección constitucional que reclama el peticionario porque el principio de inmediatez exige que la acción extraordinaria se ejerza “dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos” en razón a proveer la protección inmediata de derechos fundamentales, observándose que el legislador ha querido sancionar la inactividad del accionante al dejar transcurrir el tiempo para reclamar el derecho conculcado.

Destaca que en el caso concreto se persigue por la vía constitucional la declaratoria de invalidez de decisiones judiciales que cobraron ejecutoria hace más de un año, lapso que permite inferir la desidia y negligencia por parte del tutelante. LA IMPUGNACIÓN El impugnó el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva de fecha 25 de Septiembre de 2007 porque según su parecer, existe un grave error al decretarse fallo inhibitorio en la investigación penal, al existir plena prueba que demuestra la posible comisión de la conducta investigada.

Afirma que: · Los recibos sí fueron adulterados por que en los mismos se aprecia el mecanismo efectuado. · El principio de la inmediatez es opcional para el recurso de impugnación en los casos de inhibición, cita una sentencia de ésta Corporación y agrega que en las Fiscalías tarda como un año en decidir en la segunda Instancia y eso había que evitarlo(sic). · La declaratoria que hizo el Juzgado accionado, manifestando que el proceso terminaba por pago efectuado, no es cierto, porque los recibos presentados fueron adulterados y son de otra deuda del mismo cliente y corresponden a abonos a la letra comercial de cambio que anexó a la tutela.

Con fundamento en lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales vulnerados por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pitalito (Huila) y la Fiscalía 24 Seccional de la misma localidad. CONSIDERACIONES La Sala comparte plenamente los motivos expuestos por el a-quo, por lo que ratificará la sentencia impugnada.

Estas son las razones: Se ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo de amparo no puede ser utilizado como instancia adicional o remedio frente a la no interposición de los recursos o acciones contemplados en el ordenamiento jurídico, o al silencio procesal de la parte supuestamente afectada, sobre los hechos de reproche. Así las cosas, es inadmisible que habiendo contado el impugnante con la posibilidad de plantear su inconformismo por las vías ordinarias, y en el caso de aceptarse la presencia de una circunstancia sobreviniente o relevante a nivel probatorio, acceder a la vía del recurso de revisión, haya desaprovechado esa oportunidad intentando subsanar su error por este mecanismo excepcional, encausando una supuesta vía de hecho inexistente, porque contrario a su dicho, las decisiones judiciales impugnadas fueron emitidas conforme a derecho.

De otra parte, es preciso resaltar que, aunque la tutela carece de término de caducidad, es inadmisible que se acuda a ella con independencia de la fecha en que tuvo lugar el acto presuntamente violatorio de derechos, pues su finalidad es la protección inmediata de los mismos. De manera que su interposición debe tener lugar dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Se advierte que las decisiones objeto de reproche tuvieron ocurrencia el 08 de Marzo de 2006 y el 25 de Septiembre de 2006 esto es, hace más de un año, lo que choca con el principio de inmediatez. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar el fallo impugnado.

Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de las providencias.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8