CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 2ª instancia 33.734 JUAN CARLOS MUÑOZ TUTELA 2ª instancia 33.734 JUAN CARLOS MUÑOZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº.225 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Juan Carlos Muñoz, quien se encuentra privado de su libertad, contra el fallo del 20 de septiembre de 2007, mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué le negó el amparo de sus derechos al debido proceso y a la favorabilidad, presuntamente vulnerados por la negativa del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en reconocerle la rebaja de pena del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El peticionario manifiesta que ante el despacho judicial demandado solicitó la rebaja de pena dispuesta en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, pero por auto del 28 de julio del año en curso le fue negada. Considera que el Juez incurrió en un defecto material o sustantivo y atentó contra sus derechos fundamentales, toda vez que el allanamiento a cargos se asemeja a la figura de la sentencia anticipada.
Citó como sustento los fallos T-091 y T-966 de 2006, proferidos por la Corte Constitucional, y el del 24 de agosto de 2007 (radicado 32.367), de esta Sala de Casación. Solicita se ordene al funcionario judicial reconocerle la rebaja en mención. 2. La respuesta El Juez afirmó que mediante providencia del 30 de julio de 2007 negó al actor la rebaja de pena, y su decisión se encuentra debidamente sustentada.
EL FALLO IMPUGNADO En criterio del a-quo, la tutela no es instancia adicional a las ordinarias, y el peticionario pudo haber planteado su inconformidad a través de los recursos de reposición y apelación, pero no lo hizo. Agregó que el juez no incurrió en vía de hecho. LA IMPUGNACIÓN En la diligencia de notificación el accionante consignó su intención de apelar la decisión, pero no expuso razón adicional.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado La Sala debe determinar si la acción de tutela es procedente cuando dentro de la actuación procesal no se agotaron todos los recursos ordinarios procedentes contra la decisión objeto de cuestionamiento. 2. Improcedencia del amparo constitucional cuando el interesado no hizo uso de los mecanismos de defensa judicial ordinarios 2.1.
La acción de tutela contra providencias judiciales tiene carácter excepcional, en cuanto únicamente se ha admitido su procedencia cuando se verifica la existencia de una actuación claramente violatoria de derechos fundamentales, y siempre que se cumpla con los presupuestos de procedibilidad que permiten su ejercicio. En efecto, para la viabilidad de su procedencia es imprescindible, tal como lo ha sostenido de manera reiterada la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, que el interesado haya agotado todos los medios de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico para atacar la decisión que considera lesiva de sus derechos.
La finalidad de la tutela no es la de ser mecanismo sustituto o adicional a los ordinarios de defensa previstos en la ley. El legislador previó diversas herramientas para cuestionar y controvertir, al interior del proceso, las decisiones que sean adversas a una de las partes intervinientes. Si no se hace uso de ellas por descuido u olvido, es totalmente inadmisible acudir a la acción en procura de subsanar ese error.
Contra las decisiones dictadas por los juzgados de Ejecución de Penas, el estatuto procesal penal contempló los recursos de reposición y apelación, a través de los cuales quien no comparta su contenido puede plantear su inconformidad ante el mismo funcionario judicial, para lograr que se haga un nuevo estudio del asunto, o ante el superior funcional, con el objeto de que sea otra autoridad la que analice el asunto y resuelva en definitiva.
Sin embargo, cuando no se hace uso de los mismos y se deja transcurrir el término legal en silencio, se está renunciado a la posibilidad de defensa. En esos casos es impropio acudir a la tutela con el único pretexto de enmendar la negligencia. 2.2. En esta ocasión el auto proferido por el Juzgado ejecutor era susceptible de ser impugnado por vía de los recursos de reposición y apelación. De manera que si el peticionario se encontraba inconforme con lo resuelto habría podido hacer uso de tales mecanismos, pero no lo hizo.
Su inactividad hace, sin duda, improcedente el amparo. Por las razones señaladas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley.
RESUELVE
Primero. Confirmar, pero por los motivos expuestos, el fallo recurrido. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En realidad el auto se dictó el 30 de julio. � Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. � Ver, entre otras, los fallos de tutela del 22 de febrero y 10 de julio de 2007 (radicados 29.653 y 31.781).
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