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T-33733 (30-10-07) sancion procuraduría otro mecanismoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33733 MAURICIO SALAZAR PELAEZ IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33733 MAURICIO SALAZAR PELAEZ IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C, treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado de MAURICIO SALAZAR PELAEZ, respecto de la decisión adoptada el 20 de septiembre de dos mil siete (2007), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra de la Procuraduría Provincial de la misma ciudad y la Procuraduría Delegada para la moralidad pública, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo.

ANTECEDENTES 1. El 9 de mayo de 2003, la Procuraduría Provincial de Pereira inició investigación disciplinaria en contra de MAURICIO SALAZAR PELAEZ, por haber tomado posesión como Personero Municipal de la misma ciudad el 2 de mayo de 2002, estando inhabilitado para su ejercicio, toda vez que dentro del año anterior había suscrito un contrato de prestación de servicios con el municipio. 2.

Mediante decisión de 31 de mayo de 2005, la Procuraduría Provincial de Pereira, profiere fallo de primera instancia en contra de MAURICIO SALAZAR PELAEZ, encontrándolo responsable disciplinariamente del cargo endilgado, por lo cual lo destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas por el término de cuatro (4) años; fallo que al ser recurrido, fue confirmado por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en proveído de 30 de enero de 2006. 3.

Ante tal situación, el accionante a través de apoderado, estima que la Procuraduría Provincial de Pereira, desconoció sus derechos fundamentales del debido proceso, como consecuencia de haberse rituado la investigación disciplinaria mediante el procedimiento ordinario consagrado en los artículos 150 al 171 de la ley 734 de 2002, cuando lo correcto era hacerlo por el procedimiento verbal, en aplicación a lo establecido en los principios rectores que rigen el derecho administrativo disciplinario, y por consiguiente en contraposición a lo expresado en los artículos 6º, 7º, y 175 de la mencionada ley.

Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de la actuación, y como consecuencia de ello, se ordene cancelar las anotaciones que pesan en su contra en el grupo SIRI de la Procuraduría General de la Nación. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior Pereira, en sentencia de 20 de septiembre de 2007, concluyó en la negativa del amparo al considerar que la afectación al debido proceso no significa meramente la inobservancia de las etapas procesales que ha establecido la ley para cada caso, sino que, además de pretermitirse esos pasos, su omisión afecte de manera grave y directa los intereses de las partes en cuanto les impidan acceder a una oportunidad procesal o a un beneficio que de otra manera lo hubiesen obtenido.

Refirió, que si bien el artículo 175 de la ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), establece que en eventos como éste se aplicará el procedimiento verbal, el solo hecho de haberse diseccionado por la vía ordinaria señalada en la misma ley, no implica violación al derecho fundamental del debido proceso, como quiera que al disciplinado se le garantizaron desde un principio in integrum todas las oportunidades de defensa, incluidos desde luego los derechos de contradicción e impugnación que fueron oportuna y adecuadamente ejercidos por el apoderado del investigado, siendo tan diligente su gestión, que estuvo atento a pedir pruebas, a presentar alegaciones y a interponer los recursos, lo que significa que se le aseguró la garantía del derecho material sobre el formal.

Además, por cuanto el retrotraer la actuación después de tanto tiempo de finiquitado el proceso a través de la figura de la nulidad, no se vislumbra como la solución jurídica correcta y, contrariamente, conllevaría a sacrificar la seguridad jurídica por rendir culto a la forma y resultaría abiertamente inconveniente a los intereses del propio accionante, entre otras razones porque se prolongaría mucho más en el tiempo su situación sub judice, en tanto significaría hacer renacer un proceso cuya fecha o época de terminación también sería imposible precisar.

Adicionalmente, porque la decisión proferida por la Procuraduría puede ser atacada por la vía contencioso administrativa, lo que significa que para el sancionado existe otro medio de defensa judicial idóneo al cual ha podido acudir en lugar de buscar el amparo por la vía del artículo 86 de la Constitución, cuya naturaleza es la de ser eminentemente residual.

Finalmente, por cuanto la acción de tutela debe ser presentada dentro de un término razonable y proporcionado, fuera del cual ya se entiende perdido el interés por quien busca el amparo de sus derechos fundamentales a través de éste medio. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante, a través de apoderado impugnó la decisión reseñada, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.

En el evento que ocupa la atención de la Sala, la demanda de tutela presentada por el señor MAURICIO SALAZAR PELAEZ está orientada a conseguir que se deje sin efecto las resoluciones sancionatorias de primera y segunda instancia proferidas por la Procuraduría Provincial de Pereira y la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública de Bogotá. 3.

Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo de tutela. De tiempo atrás la Sala ha venido reiterando que la inconformidad del actor respecto de la interpretación de la ley aplicable a un asunto, o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propio, esto es el proceso judicial o administrativo correspondiente, valiéndose de los diversos mecanismos previstos en las leyes ordinarias, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el Juez Constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional. 4.

En el presente asunto es claro que el actor contó con la posibilidad de incoar, dentro del término previsto para el efecto, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, así, controvertir al interior del escenario natural la decisión por medio de la cual se le impuso como sanción la destitución del cargo y la inhabilidad para ejercer funciones públicas por el término de cuatro (4) años, razón por la cual resulta improcedente la acción de tutela, en tanto no es medio paralelo o alternativo de los mecanismos de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos, ni instrumento al que se pueda acudir para suplir o subsanar la falta de ejercicio oportuno de los recursos y acciones legales. 5.

No obstante, MAURICIO SALAZAR PELAEZ puede - en cualquier tiempo - interponer la acción de nulidad absoluta de los mencionados actos administrativos, al interior de la cual resulta viable solicitar la suspensión provisional de la determinación allí contenida, argumento útil para concluir en la improcedencia del mecanismo extraordinario de amparo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. 6.

La presente tutela tampoco satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, por cuanto aunque no existe término expreso de caducidad para la acción de tutela, la inmediatez en su interposición constituye un requisito de procedibilidad de la acción, que equivale a que ésta deba ser intentada dentro de un plazo razonable y oportuno, que se mide por el fin buscado con la tutela y la urgencia manifiesta de proteger el derecho fundamental conculcado, cuestión que no se cumple en el presente asunto donde la demanda intenta cuestionar las decisiones de primera y segunda instancia emitidas en su orden el 31 de mayo de 2005 y 30 de enero de 2006.

La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: “La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuales son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado”.

Así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Corte Constitucional Sentencia T-315 de 2005, reiterada entre otras en la T-541 de 2006.

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