CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33733 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33733 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ LUIS CASTAÑEDA CORDI contra el fallo del 29 de junio de 2011, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES Informó el accionante que inició proceso de divorcio en contra de Noemí Montes de Castañeda, para la cesación de efectos civiles de matrimonio católico fundamentado en la causal 8ª del artículo 154 del Código Civil, el que correspondió por reparto al Juzgado Trece de Familia de Bogotá. Señaló que la demandada presentó demanda de reconvención con base en los numerales 1º y 3º del mismo artículo, frente a la cual interpuso la excepción previa de “caducidad de la acción (…)”.
Indicó que su solicitud fue acogida por el Despacho referido por auto del 11 de mayo de 2010, pero que al resolverse el recurso de apelación interpuesto por la demandada el Tribunal accionado el 14 de marzo de 2011, revocó la decisión “declarando no caducadas las causales de divorcio invocadas en la demanda de reconvención con fundamento en (…) sentencia C-985 de 2010”.
Afirmó que el Juez colegiado mencionado “consideró equivocadamente que el plazo para demandar la caducidad había sido declarada inexequible para todas las causales sin detenerse a analizar que la (…) Corte salvó la expresión “en todo caso las causales primera y séptima sólo podrán alegarse dentro de los dos (2) años siguientes a su ocurrencia”, es decir que (…) la causal 1ª si está sujeta a término de caducidad”.
Aseveró que la decisión del Tribunal acusado estaba fundamentada en un fallo del 2 de diciembre de 2010, que no era aplicable al caso, ya que el expediente “se encontraba al despacho del (…) Magistrado para decidir el recurso”. Por lo anterior, pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó que se ordene a la autoridad accionada que “dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación que se le haga del fallo de tutela, adopte las medidas necesarias en el proceso para corregir el yerro jurídico presentado, profiera decisión en derecho, (…)”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 16 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al Despacho judicial accionado, así como a las partes e intervinientes involucrados en el proceso cuestionado, para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado no se presentó manifestación alguna por parte de la autoridad accionada.
III. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil de esta Corporación mediante sentencia de 29 de junio de 2011, resolvió negar la acción de tutela impetrada al considerar que la providencia cuestionada es el resultado de un ejercicio interpretativo razonable, sin que le fuera viable, como juez constitucional, entrar a discutir aspectos que se encontraban lejos de la arbitrariedad o capricho denunciados.
Agregó que “la otra providencia criticada por el actor fue dictada hace aproximadamente un año (1) (…)”, no siendo consecuente con los principios orientadores de urgencia, celeridad y eficacia que rigen el amparo reclamado. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante presentó escrito a través del cual impugnó la anterior decisión y se fundamentó en las mismas razones esbozadas en su solicitud de amparo.
Añadió que la providencia atacada “no corresponde a la realidad procesal, (…)”, más aún cuando “los autos ilegales no vinculan al juez ni a las partes y un error inicial no puede ser fuente obligada de otros errores”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.
En efecto, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de precisar el asunto que debía resolver, revocó la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta que “(…) ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 (…), es decir que no hay lugar en esta oportunidad ha declarar caducadas las causales de divorcio invocadas en la demanda de reconvención, pues (…) la Corte Constitucional (…) en sentencia C-985 de 2010, (…) declaró inexequible la frase contenida en el artículo 156 del Código Civil “en todo caso las causales 1ª y 7ª sólo podrán alegarse dentro de los dos años siguiente (sic) a su ocurrencia” contenida en el artículo 10 de la Ley 25 de 1992.
Así como la frase “y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1ª y 7ª o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª, 3ª, 4ª y 5ª” (…), bajo el entendido que los términos de caducidad que la disposición prevé solamente restringe en el tiempo la posibilidad de solicitar las sanciones ligadas a la figura del divorcio basado en causales subjetivas, (…)”.
Analizada la providencia cuestionada, considera la Sala que en el presente caso el Tribunal acusado no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En suma, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción pública, pues lo cierto es que el discernimiento del Juez colegiado accionado vertido en la referida decisión deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional.
Respecto al trámite y decisión del recurso de reposición de fecha 16 de junio de 2010, para la Sala no cabe ninguna duda sobre la improcedencia de sus pretensiones, pues las mismas se exponen cuando ya ha transcurrido más de un año de la fecha en que se profirió la providencia controvertida, lo cual atenta contra el requisito de inmediatez que debe estar presente cuando se ejerce este extraordinario mecanismo de defensa, con el objetivo de dejar sin validez providencias judiciales y que ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corporación en reiteradas ocasiones.
En efecto, si bien la normatividad vigente no establece un término de caducidad respecto de la interposición de la acción de tutela, también lo es que para lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la presunta afectación de los derechos invocados, corresponde interponerla dentro de un término prudente, por cuanto la tardanza la inhabilita como mecanismo inmediato para demandar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
Además, el actor no hizo ninguna alusión que justificara la comprobada demora con que se ejerció la acción constitucional frente a la providencia cuestionada. En lo relacionado con la afectación del derecho a la igualdad, cabe resaltar que no se observa cómo pudo haber sido vulnerado, dado que en el expediente no hay otro suceso de referencia del que se pueda inferir, mediante cotejo, la discriminación que dice aquejarlo frente a otros casos que se están en idéntica situación. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11