Micelio
T-33732(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3074-2013 Radicación n° 33732 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por LUIS HERNANDO PALENCIA CÓRDOBA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al principio “ de los derechos adquiridos ”. Refirió que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión conforme a los dispuesto en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, en cuantía de $594.224.oo mensuales a partir del 1° de mayo del mismo año y liquidó su ingreso base conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 20 de abril de 2009, lo incrementó a $639.801.oo y el 27 de octubre de 2009 requirió a dicha entidad para que reliquidara la prestación “ teniendo en cuenta lo cotizado durante toda la Historia Laboral ”, pero no accedió y por ello la demandó. Que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2012, condenó al I.S.S. a reliquidarle la pensión de jubilación con base en el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral, sobre una tasa de reemplazo del 75%, debidamente indexado pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al conocer la apelación de la demanda la revocó el 6 de diciembre de 2012, al estimar que la liquidación que efectuó e ISS, estaba ajustada a derecho.

Manifestó que dicha determinación es irregular y desconoce que es una persona de 67 años de edad, que merece una protección especial por parte del Estado y que su mesada pensional no le alcanza para suplir sus necesidades básicas; por ello solicitó revocar el fallo dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y en su lugar confirmar el de primera instancia. Por auto del 11 de septiembre de 2013, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los juzgadores accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar a las autoridades judiciales para que remitieran el expediente y requirió a la accionante para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.

Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Aunque esta Sala de la Corte ha reiterado que la vía preferente de la acción de tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales, también ha advertido que su procedibilidad está condicionada al cumplimiento del requisito de la inmediatez, el cual tiene como efecto práctico resguardar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica; su inobservancia conlleva a que las partes no tengan certeza de la definición judicial de sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que no es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Sobre esta presupuesto, esta Sala en providencia del 18 de enero de 2012, radicado 27662, se indicó: “Si bien es cierto no existe una previsión que disponga sobre el término para su interposición, ello no significa que el juez de tutela no pueda desestimarla por haber transcurrido un holgado lapso, sin haberla utilizado, amén de su naturaleza excepcional, por ello es indispensable estudiar cada caso y determinar si existe proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que la petición se efectúe dentro de un período razonable y prudencial, en procura de que esta no se convierta en factor que atente contra la seguridad jurídica, en tanto esta permite a los asociados tener certeza sobre la resolución de sus asuntos, lo que se encuentra estrechamente ligado con la consecución de valores del Estado, entre ellos la paz social”.

Ahora bien, en el presente caso, no se evidencia el cumplimiento del requisito anterior, pues la decisión que ataca el actor como violatoria de sus derechos se profirió por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de diciembre de 2012, mientras que la solicitud de amparo se hizo el día 9 de septiembre de 2013, esto es, cuando han transcurrido más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad alguna.

Lo anterior sumado a la falta de acreditación de perjuicio irremediable que justifique la demora en la presentación de la acción, conlleva a la improcedencia del amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6