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T-33732 (25-10-07) No agotamiento de recursosCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33732 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE L. QUINTERO MILANÉS Aprobada acta número 206 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Decide la Sala la impugnación interpuesta por HERIBERTO VÁSQUEZ QUINTERO en contra del fallo proferido el 6 de septiembre de 2007 por la SALA CUARTA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA mediante el cual negó conceder protección a los derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad, presuntamente vulnerados por el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la citada ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Pueden ser sintetizados de la siguiente manera: 1. Mediante decisión proferida el día 10 de abril de 2002 el actor fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Sincelejo (Sucre) a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio agravado, correspondiendo la vigilancia de la misma al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja a quien solicitó una reducción de ésta en un 25%, con fundamento en una sentencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de julio 8 de 2003 -radicación 20704- según la cual el artículo 30 del Código Penal se aplica al autor y no al partícipe. 2.

La precitada autoridad mediante auto de fecha agosto 13 de 2007 negó su petición, decisión que considera afecta los derechos fundamentales del debido proceso, libertad e igualdad, pues a otros condenados y que actuaron en calidad de coautores, les ha sido reconocida la mencionada rebaja. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda el Juzgado demandado aportó copia de la providencia criticada por el actor e informó que la misma le fue notificada personalmente el día 15 de agosto de 2007, sin que fuera objeto de recursos.

EL FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN El A Quo negó la protección solicitada, tras considerar que el actor no había hecho uso de los recursos con que contaba para cuestionar la decisión que ahora solicitaba declarar sin efectos, razón por la cual la demanda de tutela resultaba improcedente, máxime cuando “…el medio judicial por excelencia es el proceso”.

LA IMPUGNACIÓN Reiterando los fundamentos de su demanda y explicando que no apeló el proveído mediante el cual fue negada su petición de rebaja de pena pues en el acta de notificación no se le informó que tal medio era procedente, asunto que desconocía, el accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO En el caso que motiva la atención de la Sala, está claro que la doctrina que profusamente en renglones anteriores se describió cobra plena vigencia y en ese sentido, como lo advirtió el A Quo, no es posible conceder la protección solicitada, pues se incumple una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela antes analizadas en extenso.

La Corte específicamente se refiere a la que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar los derechos fundamentales, sin lo cual no está “habilitado” para demandar mediante recurso de amparo las decisiones judiciales que en ella se profieran.

En ese sentido, como con acierto lo indicó el A Quo, contaba el accionante con la posibilidad de interponer recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de la decisión que hoy acusa de ser una vía de hecho. Esa omisión impide al juez constitucional intervenir en el asunto que expone en su demanda, siguiendo en ello la línea jurisprudencial que al respecto se ha trazado y según la cual: “Para esta Sala, como de forma tan insistente y coherente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería como aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales”.” Posición compartida por la Corte Constitucional que ha manifestado: “Se comprende, en consecuencia, que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo jurídico adecuado para la defensa de los derechos e intereses de las personas involucradas en un proceso legal y, más aún, cuando al interior de éste se han respetado las reglas aplicables, así como el libre acceso a la justicia, no se puede adicionar al trámite ya surtido una nueva etapa o instancia procesal, mediante la interposición de una acción de tutela, pues al tenor de la normativa vigente dicho recurso judicial es de naturaleza residual y subsidiaria.” Sentencia T-616 de 2006.

No obstante, si en gracia de discusión se aceptara la justificación que en la impugnación propone el actor, según la cual no conocía que se podía intentar atacar la decisión cuestionada mediante recursos ordinarios, ello en nada variaría el sentido de la providencia de primer grado, pues el proveído que se censura, lejos de constituir una arbitrariedad de la judicatura, representa su expresión autónoma y razonada, pues como ahí se advierte: “No es pues, en nuestro criterio, dable al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad acceder a petición como la que aquí se resuelve, pues la misma solamente podía ser resuelta por el fallador en la sentencia que hoy, por encontrarse en firme, se ejecuta en este despacho.” (Auto de fecha 13 de agosto de 2007).

De tal manera que, una petición como la que formuló el accionante al Juez demandado, resultaba extraña a las competencias que la Ley 600 de 2000 o Código de Procedimiento Penal, en su artículo 79, a éste asignó. Corolario de lo expuesto, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de junio 5 de 2007, proceso 31316. 1 11