SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33731 SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Tutela 33731 Acta No. 25 Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por ANTONIO MARÍA CURACÁ PAJOY contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra la SALA CIVIL –FAMILIA –LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR S.A., - hoy BANCO BBVA Colombia S.A. Para el efecto, se anotan los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FÁCTICOS 1. Que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Granahorrar S.A. - hoy Banco BBVA Colombia S.A., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, negó prosperidad a las excepciones denominadas “ falta de exigibilidad de la cláusula aceleratoria ”, “ cobro de intereses sobre intereses ”, “ rompimiento del equilibrio económico por circunstancias extraordinarias seguidas con posterioridad a la celebración del contrato de mutuo que dio origen a las prestaciones crediticias objeto de demanda ” y “ pleito pendiente ”, que presentó al contestar la demanda; decisión que confirmó la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al desatar la alzada por proveído de 19 octubre de 2009. 2.
Que, con fundamento en los en las causales 3ª y 7ª del artículo 140 de Código de Procedimiento Civil, presentó incidente de nulidad en el que insistió en la obligación de la entidad financiera de efectuar la reliquidación del crédito, en virtud de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 y las sentencias C-383, C-700 y C-747 de 1999, pero fue denegada en primera instancia por proveído de 5 de mayo de 2010, el cual confirmó el juez plural en pronunciamiento del 28 de octubre pasado. 3.
Que los accionados al negarse a ordenar la reliquidación del crédito, vulneran sus derechos fundamentales, pues tales determinaciones van en contravía del ordenamiento legal y jurisprudencial y se apoyan en interrelaciones contrarias a derecho. Agregó que en el expediente no existe prueba de que se hubiera cumplido con la reliquidación del crédito, como afirma el ejecutante; situación que puso en evidencia a lo largo del proceso, sin que sus argumentos obtuvieran eco por parte de las autoridades judiciales accionadas, quienes resolvieron con apreciaciones hipotéticas, falsos raciocinios, y una deshilvanada interpretación de la teoría de la imprevisión. 4.
Insistió, que la afirmación del demandante, referente a que hubo revocatoria de la reliquidación, dada la revisión de la Superintendencia Financiera, carece de respaldo toda vez que en el expediente no obra prueba que así lo demuestre. 5. Que en el mes de febrero, la parte ejecutante presentó ante el juzgado de conocimiento, la liquidación del crédito de las obligaciones demandadas, y en la actualidad el proceso se encuentra pendiente de que se fije fecha para el remate del inmueble hipotecado.
Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal propio de la acción de tutela, mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso efectivo a la administración de justicia. b. Que como consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de octubre de 2009 y la providencia del 28 de octubre de 20101, mediante la cual la Sala Civil –Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva decidió la apelación presentada contra la decisión de instancia que denegó el incidente de nulidad que presentó el actor.
III. TRÁMITE Y FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto proferido el 13 de junio de 2011, la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la tutela y ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás interesados en el trámite constitucional. El Juzgado Primero Civil de Circuito se opuso a la prosperidad de la acción, habida consideración de que sus actuaciones se ajustaron a derecho, al punto que la sentencia y el auto que decidió la nulidad formulada por el demandado, resultaron confirmadas pro el Tribunal.
Con fallo del 24 de junio de 2011 la primera instancia denegó la protección solicitada, tras considerar que no se cumple con el requisito de inmediatez frente a la censura de las providencias de fechas 19 de octubre de 2009 y 28 de octubre de 2010. También observó que el gestor de la tutela desdeñó la posibilidad de valerse de otros mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues guardó silencio sobre la liquidación del crédito que presentó la ejecutante.
Por lo que resulta inviable emplear este amparo como un medio alternativo, dado su carácter subsidiario. IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación en el que señaló que, debe tenerse en cuenta que la acción impetrada no solamente está dirigida contra los operadores judiciales que profirieron las providencias en mención, sino también contar el Banco BBVA, quien al instaurar la acción ejecutiva hipotecaria generadora de las providencias en que se sustenta esta acción, desconoció los procedimientos establecidos en los artículos 41y 42 de la Ley 546 de 1999, necesarios para, con posterioridad, poder demandar el pago de las obligaciones incumplidas por el deudor.
Agregó, que además el proceso ejecutivo hipotecario no ha concluido su trámite. V. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
La acción de tutela surge entonces, como remedio ante la inexistencia de vías judiciales que les permitan a los asociados, protegerse contra abusos o arbitrariedades que conculquen sus derechos fundamentales, lo cual revela su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. No es viable que la queja constitucional se utilice cuando las partes cuenten o hayan contado con mecanismos de defensa, pues, por su carácter protector de derechos fundamentales, no está llamada a reemplazar los procedimientos, ni es sustitutiva de recursos o actuaciones.
Lo anterior adquiere relevancia en el marco del Estado Social de Derecho, dado que admitir que las partes pueden acudir a este medio de defensa, sin restricción, implicaría que la jurisdicción constitucional relevaría las competencias de las diferentes autoridades judiciales y propiciaría el caos del sistema jurídico, ante la ausencia de reglas a seguir.
Por ello, esta Sala de Casación ha enfatizado que una de las condiciones básicas para que proceda este resguardo constitucional, consiste, precisamente, en que, previamente, se hayan agotado todos los mecanismos de defensa judicial que ofrece el ordenamiento jurídico, y que pese a ello subsista el quebrantamiento de derechos de rango superior.
En el caso de marras, como lo advirtió la Sala de Casación Civil, el actor no objetó la liquidación del crédito que presentó la entidad ejecutante. Situación que, a pesar de las argumentaciones del impugnante, torna impróspero el amparo suplicado, pues dado su carácter residual y subsidiario, no resulta viable hacer uso de él, cuando no se hizo uso de los medios ordinarios de defensa.
Igualmente le asiste razón al juez de tutela de primera instancia, cuando concluyó que, con respecto al reclamo constitucional por las providencias del 19 de octubre de 2009 y 28 de octubre de 2010, dictadas por la Sala Civil – Familia –Laboral del Tribunal Superior de Neiva, correspondientes a la sentencia de segunda instancia y a la que decidió la alzada en el incidente de nulidad que presentó el actor en el proceso ejecutivo hipotecario que nos ocupa, no se cumple con el principio de inmediatez, toda vez que entre la última de las providencias atacadas y la interposición de esta acción de tutela, trascurrieron más de siete meses, lo que supera el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al mentado principio.
En cuanto a la solicitud del impugnante, respecto a que se tenga en cuenta que este amparo constitucional también va dirigido contra el Banco BBVA, porque al instaurar la acción ejecutiva hipotecaria desconoció por completo los procedimientos establecidos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, basta señalar que dichas actuaciones ya fueron objeto de examen por parte de las autoridades judiciales accionadas.
Por ello, no le es dado al juez de tutela someterlas a un nuevo escrutinio, toda vez que no se trata de una tercera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANTONIO MARÍA CURACÁ PAJOY contra la SALA CIVIL – FAMILA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO GRANAHORRAR S.A., - hoy BANCO BBVA Colombia S.A. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA