CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 33730 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3272-2013 Radicación No. 33730 Acta No. 90 Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve esta Corte la acción de tutela promovida por Martha Libia Beltrán de Arango contra el Departamento de Caldas, trámite al cual se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad por haber proferido decisiones judiciales en el caso objeto de la petición de amparo.
ANTECEDENTES Martha Libia Beltrán de Arango promovió acción de tutela contra el Departamento de Caldas porque consideró vulnerado su derecho fundamental a un trato en igualdad de condiciones. Expuso la accionante que el señor Roberto Antonio Arango fue pensionado por el ente territorial accionado mediante Resolución No. 00568 del 8 de octubre de 1980; que esta pensión le había sido sustituida mediante Resolución No. 000877 del 29 de septiembre de 1995; que el Decreto 2108 de 1992 señaló que las pensiones de jubilación del sector público reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989 y que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, serían reajustadas a partir de los años 1993, 1994 y 1995; que la Sección Segunda del Consejo de Estado decretó la inaplicabilidad de dicho decreto; que en caso similar al suyo, el señor Luis Alberto Agudelo Bedoya, como pensionado del ente departamental accionado, demandó ante la jurisdicción contenciosa administrativa el reconocimiento y pago del mencionado reajuste siendo despachadas a su favor dichas pretensiones por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia; que en ese mismo sentido, los señores Alberto Trujillo Escobar, Alejandro Jaramillo Hurtado, José Hernán Marín Hernández y Juan de Jesús Londoño Betancurt obtuvieron el reconocimiento y pago del reajuste en comento por parte del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas; que tales reconocimientos judiciales fueron materializados a través de resoluciones expedidas por la Jefe de la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas; en vista de lo anterior, el 7 de noviembre de 2003, solicitó al ente territorial el reconocimiento y la cancelación del reajuste previsto por el Decreto 2108 de 1992, lo cual fue negado por la Jefe de Prestaciones de la Gobernación de Caldas, mediante Resolución No. 0521 de 2004; que interpuesto el recurso de apelación se confirmó la negativa mediante la Resolución No. 00475 de 2005; que, el 17 de abril de 2006, solicitó nuevamente el reajuste y le fue denegado por ya haber sido resuelto en ocasión anterior; que el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, en múltiples oportunidades ha reconocido a otros pensionados el reajuste por ella pretendido; que presentó demanda ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la cual fue enviada por competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, la cual fue resuelta en primera instancia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el 19 de junio de 2009, donde se absolvió al Departamento de Caldas de las pretensiones incoadas; que apelada esta decisión la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales la confirmó; que esa misma Corporación en casos similares, como el de Marco Aurelio Celis, Leonel Henao Salgado Gómez, Víctor Manuel Mejía Valencia y Pablo Emilio Orozco Mejía, concedió el reajuste previsto por el decreto 2108 de 1992; que en razón a las múltiples ocasiones, en que en sede administrativa como por vía judicial, se ha reconocido el mencionado reajuste pensional reiteró la solicitud al Departamento de Caldas y éste a través de oficio UPS 0732 del 6 de junio de 2013 se lo negó; que demandó nuevamente y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales rechazó la demanda.
Por auto del 10 de septiembre de 2013 fue admitida la acción de tutela. Dentro del término de traslado la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales informó que el proceso ordinario laboral seguido por la señora Martha Libia Beltrán de Arango contra el Departamento de Caldas fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales.
El Departamento de Caldas manifestó que cada solicitud elevada por la accionante ha sido resuelta de manera oportuna; que el reajuste pensional pretendido fue denegado desde el año 2003; y que la misma presentó demanda judicial la cual resultó adversa a sus pretensiones. CONSIDERACIONES Pretende la actora, por esta vía, obtener el reconocimiento y pago del reajuste de su pensión, a lo que considera tener derecho de conformidad con el decreto 2108 del 29 de diciembre de 1992.
En virtud que el Departamento de Caldas en múltiples ocasiones, en casos idénticos al suyo, ha procedido a realizar tales reconocimientos. En el presente asunto se tiene que la accionante le solicitó al Departamento accionado el reconocimiento y pago del mencionado reajuste, lo cual fue resuelto en sede administrativa, mediante las resoluciones No. 0521 de diciembre 6 de 2004 y 00475 de 18 de marzo de 2005.
Se advierte que tal situación fue objeto de un proceso ordinario laboral dentro del cual el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Manizales, el 19 de junio de 2009, negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 31 de agosto del mismo año. La accionante aportó como prueba de la vulneración de su derecho fundamental a un trato en igualdad de condiciones, copia de la Resolución No. 00155 del 3 de diciembre de 2002, mediante la cual el ente territorial accionado ordenó el reconocimiento y liquidación del reajuste pensional, previsto por el decreto 2108 de 1992, a las personas que presentaron solicitudes en el periodo del 2000 al 2002.
A la Corte le basta resaltar que en el presente caso se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia como el término prudente y razonable para interponer la acción de tutela luego de ocurrida la amenaza o vulneración del derecho fundamental. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que debe interponerse en un término prudente y razonable acorde con la protección perentoria e inmediata que demandan los derechos fundamentales.
Por lo que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción desnaturalizan el carácter de mecanismo expedito y urgente que le otorgó la Constitución. Se ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que motivan la petición de amparo.
Además de lo anterior, cumple anotar, que han transcurrido más de cinco años (5) desde la fecha en la que el Departamento de Caldas resolvió en sede administrativa denegar el reconocimiento y pago del reajuste pensional pretendido por la accionante, y más de tres (3) años en que la procedencia del reajuste, en el caso de la actora, fue resuelta judicialmente.
No obstante que recientemente se reiteró tal pedimento, el Departamento de Caldas se ciñó a lo decidido en las resoluciones dictadas en los años 2004 y 2005, sin que pueda considerarse que la vulneración del derecho es permanente y actual, pues fue una cuestión resuelta y finalizada en un trámite administrativo y judicial hace más de tres años.
Por último, no se cumplió con la carga especial de demostrar los hechos en que se funda la solicitud para predicar el quebrantamiento de los derechos fundamentales incoados, pues no se aportó ni siquiera prueba de las resoluciones según las cuales, en los años 2003 a 2005, el Departamento de Caldas reconoció a favor de otros pensionados el reajuste a ella denegado.
Y, pese a que se refirió en la petición de amparo que el Tribunal en casos similares, adelantados contra el Departamento de Caldas, había reconocido los reajustes pensionales denegados, no se trajo prueba alguna que sustente tal hecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Denegar el amparo solicitado.
Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8