CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3186-2013 Radicación N° 33728 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por la sociedad DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S., mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se tiene, que el señor Ronald Vásquez Lozada presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad accionante, con el fin de que previa declaración de que entre las partes existió un contrato de trabajo inicialmente escrito y luego verbal a término indefinido cuyos extremos temporales fueron entre el 24 de julio de 2003 y el 5 de mayo de 2009, el cual se dio por terminado sin justa causa por parte del empleador, se ordenara el reconocimiento y pago de acreencias laborales e indemnización moratoria.
Que rituado el proceso, el Juzgado Veintiuno Laboral Adjunto del Circuito profirió sentencia absolviendo a la demandada de todas las pretensiones de la demanda incoadas en su contra, porque encontró que el actor incumplió reiteradamente el reglamento de trabajo ocasionando con ello perjuicios a la empresa beneficiaria del servicio, lo que llevó a la terminación del contrato con justa causa; decisión que recurrida en apelación por el demandante fue revocada por la Sala Laboral de Tribunal Superior de al misma ciudad y condenó al pago de la indemnización por despido injusto y a las costas de primera instancia. La sociedad accionante argumenta que la terminación del contrato de trabajo con el demandante obedeció a una justa causa, de conformidad con lo establecido en el CST Arts 58, 60 y 62, el reglamento interno de trabajo Arts. 73-5, 77 c), d), 78 c), d) y el contrato de trabajo, toda vez que no se presentó a laborar los días 2 de mayo de 2009, 15 de octubre de 2005, llegó tarde sin justificación alguna el 6 de febrero de 2008 y 5 de febrero de 2005, se presentó a laborar sin los requerimientos exigido por la empresa el 2 de diciembre de 2006; que además en el paseo anual de 2005, tuvo trato grosero con sus compañeros; situaciones todas estas que quedaron plasmadas en la comunicación entregada al trabajador para la terminación del contrato de trabajo.
Agregó Que según el reglamento interno la inasistencia al trabajo por una sola vez constituye falta leve, pero por dos veces sin justificación constituye falta grave, lo que puede finalizar la relación laboral como lo consagra el CST Art.62. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se proteja el derecho fundamental al debido proceso, y solicita que se ordene al Tribunal Superior de Medellín que revoque la sentencia proferida en contra de la empresa accionante.
II TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto proferido el pasado 10 de septiembre, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar de la actuación a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral, con el fin de que, en el término de 1 día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro del término otorgado para ello.
III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
La sentencia censurada obedeció a la hermenéutica propia del juez colegido, quien consignó con suficiencia las razones que la fundamentaron, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que la Sala advierta una actuación antojadiza o arbitraria que haría procedente la intervención del juez de tutela. En efecto, el juez plural trajo a colación las normas aplicables al asunto controvertido, el reglamento interno de trabajo en cuanto regula las violaciones en que pueden incurrir los trabajadores calificándolas en leves o graves, para concluir frente a este punto, que la inasistencia al trabajo “ constituye falta leve, pues da lugar a la suspensión del trabajador por ocho (8) días, pero por segunda vez que el trabajador falte a su trabajo sin excusa suficiente constituye una falta grave, lo que puede finalizar la relación contractual tal como lo consagra el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo ”.
Luego tuvo en cuenta que en la carta de despido la empresa adujo como justa causa para despedir la insistencia del demandado a su trabajo los días 20 de octubre de 2005 y el 1 de mayo de 2009, por lo que en criterio de juez colegiado “ la primera falta temporalmente ya no está vigente ”, de lo anterior concluyó, que “ no se pueden tener en cuenta las dos inasistencias al trabajo por parte del trabajador a efecto de configurar la falta grave, sino una de ellas, la segunda porque goza de temporalidad, lo que la ubica en el rango de falta leve, al tenor de lo dispuesto en el artículo 77 del reglamento interno de trabajo y como la causal aducida por el empleador en la carta de despido fue la de violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales, considera esta Sala que dicha causal no se configuró y por lo tanto no quedó demostrada dentro del proceso ”.
Así las cosas, no se observa equivocación protuberante por parte de los funcionarios judiciales accionados, que amerite la protección invocada, pues su actuación es razonada y se soporta en la normatividad legal vigente. Por manera que mal podría calificarse de quebrantadora del derecho fundamental por el que se implora el amparo. Por lo demás, la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de los jueces ordinarios, encargados por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éstos, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad de apreciación probatoria de que trata el artículo 61 del C.P.L y S.S, con base en el cual se lleva a cabo un examen ponderado y mesurado de los medios probatorios allegados al proceso y emiten una decisión acorde con ese análisis, como se aprecia ocurrió en este asunto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por DOMINA ENTREGA TOTAL S.A.S., mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista en D 2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2