CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 33728 República de Colombia CARLOS ALBERTO PRIETO HURTADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 33728 República de Colombia CARLOS ALBERTO PRIETO HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 206 Bogotá, D.C., octubre veinticinco (25) de dos mil siete (2007).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la acción de tutela interpuesta por el apoderado de CARLOS ALBERTO PRIETO HURTADO, contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que comprende a la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación, en procura de obtener la protección de los derechos al debido proceso y defensa.
ANTECEDENTES RELEVANTES De acuerdo con la prueba documental aportada, se pudo establecer que: 1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de El Espinal, por medio de sentencia de 9 de septiembre de 2004, condenó a CARLOS ALBERTO PRIETO HURTADO y otro como coautor penalmente responsable del delito de estafa, en concurso homogéneo sucesivo. 2. Su defensor recurrió la decisión en apelación y el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia de 17 de mayo de 2007, la modificó, en sentido de reducir la pena de 36 meses de prisión a 20 meses y 15 días de pena privativa de la libertad. 3.
Efectuada la notificación del fallo de segunda instancia, durante el término previsto, el defensor del procesado, interpuso recurso de casación, concedido por medio de auto de 28 de junio de 2007. 4. Por medio de providencia de 30 de agosto de 2007, el Tribunal Superior de Ibagué, declaró desierto el recurso de casación por haberse presentado la demanda extemporáneamente. 5.
Interpuesto recurso de reposición por el defensor de CARLOS ALBERTO PRIETO HURTADO, la Corporación en mención, por medio de proveído de 20 de septiembre de 2007, lo declaró desierto porque no fue sustentado oportunamente.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de CARLOS ALBERTO PRIETO HURTADO presenta demanda de tutela contra el Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en los siguientes supuestos: Sostiene que el interpuesto el recurso de casación por la defensa, el Tribunal accionado, mediante auto de 28 de junio de 2007, lo concedió “ al apoderado de la parte civil”, irregularidad que lo llevó a pensar que varias partes habían recurrido el fallo de segunda instancia. Además de acuerdo con la constancia secretarial de julio 3 del año en curso, el término para presentar la demanda vencía el 15 de agosto siguiente.
No obstante, la creencia que varios sujetos procesales habían interpuesto recurso de casación, atendiendo el contenido del auto de junio 28 de 2007 y la comunicación enviada al defensor haciéndole saber sobre la admisión del referido recurso presentado por la parte civil, el 14 de agosto de 2007, detectó la “anomalía procesal” al constatar que era recurrente único.
Al día siguiente presentó la demanda de casación, aunque de manera extemporánea a causa de los mencionados errores. Agrega que en contra la providencia que declaró desierto el recurso de casación, interpuso reposición, el cual sustentó el 14 de septiembre de 2007; sin embargo, “ en forma extraña” no apareció el memorial y finalmente el Tribunal accionado, mediante proveído de 20 de septiembre declaró desierto el recurso por falta de sustentación. Además, el expediente fue devuelto el 24 de septiembre siguiente al juzgado de origen, a pesar de que la referida providencia aún no había quedado en firme, impidiéndole interponer “recurso alguno”.
Por ello, solicita amparar los derechos invocados y ordenar al Tribunal accionado que “rehaga el trámite procesal, a partir del momento en que se produjeron las anomalías o nulidades procesales que se invocan a partir del auto o proveído de fecha 28 de junio de 2007 ”, relacionadas con el trámite del recurso de casación. Aporta copias de documentos relacionados con los hechos de la demanda.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala mediante auto del pasado 19 de octubre se asumió el conocimiento del asunto y comunicó lo pertinente al accionante, a la autoridad judicial demandada y a los todos demás intervinientes en la actuación procesal reseñada. El Tribunal Superior de Ibagué, por conducto de la Secretaría de la Sala Penal, aportó copias de la actuación de la segunda instancia en el proceso tramitado contra CARLOS ALBERTO PRIETO HURTADO y otro por el delito de estafa, en concurso homogéneo.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra una de las Salas de Decisión Pena del Tribunal Superior de Ibagué, en actuación que comprende a la Secretaría de la Sala Penal de esa Corporación. En el evento puesto a consideración de la Sala, el apoderado de CARLOS ALBERTO PRIETO HURTADO, está en desacuerdo con el trámite del recurso de casación interpuesto por su defensor que culminó con la providencia de 30 de agosto de 2007, por cuyo medio se declaró desierto el recurso de casación por haber “presentado la demanda en forma extemporánea” y con aquélla de 20 de septiembre siguiente, que declaró desierta la reposición presentada contra la anterior decisión. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, constituya “ vía de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando se observa que la providencia cuestionada configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, al adolecer de defecto sustantivo (porque se hubiera basado en una norma inaplicable), o fáctico (porque se hubiera tenido en cuenta prueba inadecuada), u orgánico (falta de competencia), o procedimental (desconocimiento de las normas que regulan un determinado trámite).
En el caso concreto, la Sala advierte que el error en el cual incurrió el Tribunal accionado al conceder por medio de auto de junio 28 de 2007, el recurso de casación respecto de un sujeto procesal que no lo había interpuesto (apoderado de la parte civil), cuando en realidad fue el defensor del accionante y adicionalmente se le comunicó esa decisión errada, afecta los derechos fundamentales del debido proceso y defensa del procesado PRIETO HURTADO, por cuanto le hizo creer erróneamente que varios de los sujetos procesales habían impugnado el fallo de segunda instancia a través de dicho recurso extraordinario.
Aunque a las partes les asiste deber de estar atentas al desarrollo del proceso, la irregularidad que se acaba de enunciar, le impidió contabilizar de manera acertada el término de treinta (30) días con el cual disponía para presentar la dem anda de casación. De otra parte, es necesario precisar que, además de los yerros enunciados, cuando el defensor del procesado PRIETO HURTADO advierte la anomalía, observa una constancia secretarial obrante en el proceso indicando que el término para presentar la demanda vencía el 15 de agosto de 2007 y en esa fecha la presenta, enfrentándose luego a la decisión de 30 de agosto del año en curso, por medio de la cual la Corporación accionada declara desierto el recurso extraordinario por presentación extemporánea de la demanda, por cuanto el término para ello, había vencido el día anterior.
A pesar de que la jurisprudencia ha puntualizado que las constancias secretariales, no pueden desconocer la normatividad procesal que regula lo relacionado con términos procesales, ni exonera a los sujetos procesales de estar atento al trámite de las actuaciones judiciales, dicha apreciación no resulta de aplicación al caso concreto ni exigible al defensor del procesado, porque como se vio, el Tribunal accionado, había incurrido en error al emitir el auto por medio del cual concedió el recurso de casación a la parte civil y ello le generó incertidumbre y error acerca del tiempo con el cual disponía para presentar la respectiva demanda. la Sala considera que las irregularidades puestas de presente por el apoderado del actor afectan los derechos invocados y, por tanto, son susceptibles de ser catalogadas como vías de hecho.
Al ser evidente que, el Tribunal Superior accionado incurrió en un error trascendental en contra de las garantías fundamentales del procesado PRIETO HURTADO que se consolidó desde el auto por medio del cual concedió el recurso de casación, lo procedente es, conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita providencia anulando lo actuado desde el auto por medio del cual concedió el recurso de casación y, en su lugar, rehaga el trámite observando la normatividad procesal penal aplicable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de CARLOS ALBERTO PRIETO HURTADO, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.
ORDENA R, en consecuencia, a Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del fallo, emita providencia anulando lo actuado desde el auto por medio del cual concedió el recurso de casación y, en su lugar, rehaga el trámite observando la normatividad procesal penal aplicable. 3.
NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión ejecutoriada esta decisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Aunque erradamente se consignó en el mencionado auto que el recurrente era el apoderado de la parte civil. Folio 14. � Véase folio 31 � Sentencia T - 567 de 1998 8 11