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T-33727 (30-10-07) violacion debido procesoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33727 FERNANDO TABARES RAMIREZ SERGIO MIGUEL RUBIANO GARCIA PRIMERA INSTANCIA PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 33727 FERNANDO TABARES RAMIREZ SERGIO MIGUEL RUBIANO GARCIA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 213 Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2007).

VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada a través de apoderado por los señores FERNANDO TABARES RAMÍREZ y SERGIO MIGUEL RUBIANO GARCIA, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la misma ciudad, reclamando el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantara en su contra por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas.

ANTECEDENTES 1. El 23 de agosto de 2006 se produjo la captura en flagrancia de FERNANDO TABARES RAMIREZ, SERGIO MIGUEL RUBIANO GARCIA, Martha Jenny Rodríguez Hurtado y Angie Viviana Rodríguez Hurtado, cuando luego de haber perpetrado el hurto en un edificio de apartamentos ubicado en la ciudad de Cali, pretendían huir del lugar. 2. Con fundamento en tales hechos, se adelantó audiencia de legalización de la captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, por los delitos de hurto calificado agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, cargos que fueron aceptados por los imputados según se dejó consignado en el preacuerdo celebrado con la fiscalía. 3.

Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Cali, condenó a los procesados a la pena principal de 36 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción principal, al tiempo que les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, como autores penalmente responsables de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fallo que al ser impugnado, motivó el envío de la actuación al Tribunal Superior de Cali, quien en audiencia de 23 de enero de 2007, lo confirmó, sin que contra tal decisión se interpusiera recurso extraordinario de casación. 4.

Angie Viviana y Martha Jenny Rodríguez Hurtado presentaron demanda de tutela tras considerar que las autoridades accionadas incurrieron en la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia al interior de la actuación penal reseñada. Como fundamento de su pretensión, refirieron que en un acto espontáneo consignaron en el banco Agrario la suma de $ 2.000.000 a favor de las víctimas, con el fin de indemnizar los perjuicios ocasionados y obtener el reconocimiento de la diminuente punitiva consagrada en el artículo 269 del C.P.,no obstante lo cual les fue desconocido tal beneficio sin fórmula de juicio, pues el fallador de primer grado omitió pronunciarse al respecto, mientras que en sede de apelación no se aceptó tal disminución argumentando que tal aspecto no fue objeto de preacuerdo.

Además se negó la nulidad impetrada con fundamento en la no inclusión del fenómeno de la justicia restaurativa de que trata el artículo 158 y ss. de la Ley 906 de 2004. 5. De la acción de tutela correspondió conocer por sorteo en reparto a una Sala de Decisión de Tutelas, siendo magistrado ponente el doctor Jorge Luis Quintero Milanés, quien en sentencia de 11 de septiembre de 2007, tuteló el derecho fundamental al debido proceso y ordenó al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la ciudad de Cali, que dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a adoptar una decisión en la que previa aplicación del artículo 269 del Código penal, redosificara la pena que debían descontar las accionantes.

6. FERNANDO TABARES RAMIREZ y SERGIO MIGUEL RUBIANO GARCIA, con fundamento en los mismos hechos, presentan acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad. 7.

Mediante auto de 17 de octubre de 2007, se admitió la demanda y se dispuso correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran las pruebas que estimaren pertinentes. 8. La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho dentro del proceso seguido contra los accionantes, indicando que el 27 de noviembre de 2006 se llevó acabo audiencia de verificación y aprobación del preacuerdo presentado, emitiendo en la misma diligencia sentencia condenatoria a través de la cual se impuso en contra de Martha Jenny, Angie Viviana Rodriguez Hurtado, FERNANDO TABARES RODRÍGUEZ y SERGIO MIGUEL RUBIANO GARCÍA, pena de 36 meses de prisión, como coautores responsables en concurso de hurto calificado agravado y fabricación o porte de arma de fuego, al tiempo que se negó la concesión de los subrogados penales.

Advierte, que la causa se tramitó con la observancia de las formas propias de cada juicio, respetando el debido proceso y el derecho a la defensa, resultando infundado lo expuesto en la demanda pues la pena aplicada fue precisamente la indicada en el preacuerdo suscrito entre los accionantes, su defensor y la fiscalía, todo lo cual hace improcedente el amparo reclamado.

Refiere que si bien es cierto que se realizó una consignación con la cual supuestamente estaban indemnizando los perjuicios ocasionados con su actuar, es necesario revisar en qué condición se efectuó la misma. Así, si fue fruto del consenso o autorizado por la Fiscalía, surge el interrogante del por qué no se informó al Juez, ya que de permitir que esta clase de actos materializados en esa específica condición de ocultamiento al juez no puede ser convalidada a través de la acción pública, pues ello conllevaría a otorgar patente para desconocer el debido procedimiento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual es su superior funcional. 2. La citada acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Del libelo presentado se establece que el planteamiento esencial al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, es que se resuelva sobre la supuesta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad, ante la omisión de las autoridades accionadas de reconocerles la diminuente punitiva consagrada en el artículo 269 del Código Penal. 4.

En relación con el tema propuesto, una Sala de Decisión de tutelas, al resolver idéntica pretensión respecto de las compañeras de causa de los hoy accionantes, en sentencia de fecha 11 de septiembre, sostuvo: “ En el asunto objeto de estudio, pronto se advierte que las accionantes tuvieron a su favor como medio judicial de defensa de sus intereses la posibilidad real de interponer recurso de casación contra el fallo de segundo grado, a través de su defensor, exponiendo los argumentos que motivan la solicitud de amparo, encaminados a conseguir que se modificara la pena impuesta, circunstancia que supondría ab initio la improcedencia de este instrumento de carácter residual.

“Sin embargo, es importante resaltar que, dada la especial naturaleza protectora de este instituto constitucional y advirtiendo que de manera ostensible en la actualidad se encuentra vulnerado el derecho fundamental de las accionantes al debido proceso, como a continuación se establece, resulta imperativo acometer el estudio de la demanda de amparo, con relación a la cuestión reseñada.

“Adicional a lo anterior se observa que las demandantes no pretenden derruir los efectos del fallo de condena proferido en su contra, sino que frente al grave quebranto de sus derechos fundamentales, con implicaciones en su libertad, demandan que se establezca y dosifique la pena tomando en consideración la disminución punitiva específica contenida en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, en virtud de la indemnización de los perjuicios que realizaron frente a las víctimas antes del proferimiento del fallo de primera instancia. “Con el fin de adoptar la decisión que en el plano constitucional resulta procedente, obligada se impone la cita de la disposición en comento, la cual establece: “Art. 269.

Reparación. El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.” “Sobre el particular, esta Corporación precisó a través de sentencia del pasado 22 de junio, reiterando criterios fijados en un precedente del 13 de febrero de 2003, lo siguiente: “1.

Se trata de un mecanismo de reducción de pena, no de una atenuante de responsabilidad. Por lo tanto, no incide en el término de prescripción de la acción penal ni en la determinación de la cantidad máxima de pena que hace procedente el recurso de casación. “ 2. La rebaja de pena no es facultativa del juez. Cumplido el supuesto fáctico, se aplica la consecuencia jurídica correspondiente sin que interese determinar el motivo que indujo a la restitución o indemnización, valoraciones subjetivas que no hacen parte de los requisitos consagrados en la ley.

“ 3. Si el objeto material del delito desaparece, se destruye o el imputado no está en condiciones de recuperarlo, la exigencia legal se cumple si paga su valor e indemniza el perjuicio causado. “ 4. Si no se logra el apoderamiento del objeto material –como ocurre en la tentativa- o éste es recuperado por las autoridades, la rebaja opera si el responsable resarce los perjuicios causados con el hecho punible.

“ 5. La reducción es extensiva a los copartícipes, aunque no necesariamente en la misma proporción dadas las particularidades que se deben observar en el proceso de dosificación de la pena. “ 6. La estimación de perjuicios hecha por el ofendido sólo puede ser objetada por los demás sujetos procesales, de manera que si aquél no reclama por daño moral es porque lo consideró inexistente.

Sin embargo, aunque el funcionario judicial no puede cuestionar la pretensión indemnizatoria, debe verificar que recoja el querer de la ley para que sea integral y se estime de manera razonada, no como consecuencia de una intervención rutinaria y superficial de la víctima del delito. “ 7. Su reconocimiento no concurre con circunstancias genéricas de menor punibilidad” (subrayado fuera de texto).

“En el caso sometido a consideración de la Sala, conforme a lo señalado en la demanda se tiene que las víctimas del ilícito contra el patrimonio económico no manifestaron intención alguna de solicitar el pago de perjuicios –aspecto que no fue desvirtuado por los funcionarios judiciales accionados-, no obstante lo cual las procesadas procedieron a efectuar el pago del valor que consideraron corresponde a la indemnización integral de los perjuicios ocasionados, como así aparece acreditado con título judicial constituido el 10 de septiembre de 2006 en el Banco Agrario por valor de $ 2.000.000, esto es, antes de emitirse el fallo de primer grado.

“Sin embargo, aparece igualmente que al momento de proferirse la sentencia de primera instancia el juez de conocimiento nada dijo sobre la mentada rebaja, en tanto que, al resolver la impugnación del fallo frente a dicho aspecto, el Tribunal descartó su procedencia por el hecho de no encontrarse incluido en el preacuerdo celebrado entre las procesadas y la fiscalía, actuación que contraría el sentido y alcance del artículo 269 del C.P., y que ciertamente trasciende sobre las garantías que integran el debido proceso de las procesadas, pues tratándose de un fenómeno post delictual de carácter meramente objetivo, su aplicación deviene imperiosa siempre que se cumpla con la carga señalada en la norma y en los términos que viene de precisarse.

“Al respecto, resulta útil traer a contexto algunas precisiones plasmadas en la providencia del 22 de junio de 2006 ya citada. i) Se debe entender como valor suficiente a título de reparación el monto de la indemnización que libre y voluntariamente acuerden el sujeto activo del comportamiento ilícito y la víctima, aun cuando sea inferior al agravio inferido. ii) La reparación no pierde el carácter de voluntaria por el hecho de haberse convenido en un incidente de reparación integral, escenario natural previsto por el estatuto procesal para discutir lo atinente a la indemnización de los daños causados con la conducta criminal. iii) Para los efectos punitivos, el pago convenido puede hacerse aún después de la aceptación de cargos o del acuerdo que sobre la responsabilidad penal celebren el imputado o acusado y la fiscalía, siempre que sea antes de dictarse la sentencia de primera o única instancia. (Negrillas del despacho) iv) Finalmente, el pago se puede hacer mediante la entrega de títulos valores de contenido crediticio, pero si la fecha de su cancelación es posterior a la de la sentencia de primera o única instancia, el pago sólo es válido para efectos punitivos si además se ha garantizado por otros medios que permitan entender extinguida la obligación en la fecha del acuerdo.

“Precisado lo anterior, dado que el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, ordena reducir la pena de la mitad a las tres cuartas partes, si concurren la restitución del objeto material del ilícito, -aún en las modalidades subrayadas en esta sentencia- y se indemnizan los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado, como ocurrió en el presente asunto, resulta razonable concluir que a favor de las accionantes ha debido tenerse en cuenta la rebaja de pena establecida en la norma en mención, desde luego, dentro de los límites allí señalados, que constituyen el marco de referencia para el ejercicio de la discrecionalidad del juez.

“Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de MARTHA JENNY RODRIGUEZ HURTADO y ANGIE VIVIANA RODRIGUEZ HURTADO y por ello se ordenará al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a adoptar una decisión en la que previa aplicación de la norma referida, redosifique la pena que deben descontar las accionantes, de conformidad con lo ya anotado.

“Habida cuenta que la vulneración del derecho cuyo amparo se ordena tuvo ocurrencia exclusivamente en punto de la dosificación de la pena en el fallo, la ejecutoria del mismo, ya cumplida, no sufre variación alguna ” 5. Criterio que se reitera en el presente asunto por tratarse de similares hechos y fundamentos que dieron lugar al mecanismo de amparo, razón por la cual se tutelará el debido proceso de FERNANDO TABARES RAMÍREZ y SERGIO MIGUEL RUBIANO, hecho que lleva como consecuencia, ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que dentro del perentorio término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adoptar una decisión en la que previa aplicación del artículo 269 del C. P., redosifique la pena que deben descontar los accionantes, de conformidad con lo ya anotado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Tutelar el derecho fundamental al debido proceso de FERNANDO TABARES RAMIREZ y SERGIO MIGUEL RUBIANO GARCIA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2. Ordenar al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que dentro del perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a adoptar una decisión en la que previa aplicación del artículo 269 del C. P., redosifique la pena que deben descontar los accionantes, de conformidad con lo ya anotado. 3.

Enviar copia de la presente determinación al Tribunal Superior de Cali y al Juzgado que conoce de la ejecución de la sanción impuesta a las accionantes, para efectos puramente informativos. 4. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 5. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado.

CÚMPLASE JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria. � Radicación 24817 � Radicación 15613