Micelio
T-33727 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 10 República de Colombia Rad. No. 33727 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33727 Acta No. 26 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO DONADO DURANT contra el fallo proferido el 25 de mayo de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Informó el accionante que el 4 de mayo de 2004, instauró demanda laboral de “menor cuantía” en contra de la empresa Confecciones Gavar Ltda., la que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, quien mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2007, decidió absolver a la demandada. Indicó que el día 2 de mayo del mismo año, presentó ante dicho Despacho recurso de apelación y realizó otras peticiones, de los que habiendo pasado más de “ setecientos (700) días”, aún no ha recibido respuesta por parte del citado Juzgado.

Pidió en consecuencia se tutelen sus derechos al debido proceso y de petición, y como consecuencia de lo anterior se “(…) ordene la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mis derechos. Así como también ordene la indemnización a que tengo derecho por el daño causado por el señor Juez en Doscientos millones de pesos ($200.000.000).

Ordene la remisión del proceso laboral de la referencia (…) al Tribunal de la Sala Laboral del Atlántico (sic) para su revisión del recurso de apelación de hecho, o en consulta tal y como lo establece la Ley, ya anunciada. Y ordene la sanción disciplinaria que por defecto se le debe aplicar al señor Juez citado por los delitos cometidos dentro de sus funciones”.

II. TRÁMITE El 12 de mayo del presente año, el Tribunal Superior de Barranquilla dando cumplimiento a lo resuelto por esta Sala para subsanar la nulidad avocó el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Sociedad Gavar Ltda. para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, el Juez Cuarto Laboral del Circuito informó que en su Despacho tramitó proceso de única instancia en el que profirió sentencia el 30 de abril de 2007 y que toda la actuación está contenida en el referido expediente.

III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Barranquilla mediante sentencia del 25 de mayo de 2011, resolvió negar el amparo al observar que el proceso ordinario laboral “surtió sus etapas de trámite, y es que en el presente caso, la demanda fue incoada en causa propia, se estimó expresamente sus pretensiones en monto inferior a diez (10) S.M.L.M.V. para la época, por lo cual el trámite correspondía al de un proceso ordinario de única instancia”.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión, reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y agregó que el ad quem desconoció el significado de primera y única instancia. Igualmente cuestionó el trámite impartido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario que Wilson José Marín Noguera le promovió a Fouad Noureddine Rueda.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que al juez constitucional le está vedado injerirse en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos, y mucho menos para acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto mal puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al funcionario de conocimiento.

En efecto, el Tribunal Superior de Barranquilla luego de precisar el asunto que debía resolver, y tras valorar las pruebas recaudadas denegó el amparo impetrado al considerar que “ al tramitarse un proceso de única instancia, el artículo 72 del C.P. del T. y S.S., modificado por el Art. 36 de la Ley 712 de 2001, se señala que: “…Clausurado el debate, el juez fallará en el acto, motivando su decisión, contra la cual no procede recurso alguno””.

Analizada la providencia censurada, considera la Sala que en el presente caso el Juzgado accionado no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, toda vez que su decisión está soportada en las pruebas y en la interpretación de las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración frente a la situación fáctica que razonablemente dilucidó, motivo por el cual no es posible tildarla como abiertamente arbitraria o caprichosa, pues simplemente es el fruto del ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.

De otra parte, el amparo impetrado no está llamado a prosperar toda vez que el peticionario, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó prueba alguna que permita concluir de manera razonable que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho de petición, pese a que se solicitó en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario No. 2004-00114 promovido por el actor contra la empresa Confecciones Gavar Ltda., por auto del 2 de agosto pasado y de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Finalmente respecto del cuestionamiento atribuido al trámite impartido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario que Wilson José Marín Noguera le promovió a Fouad Noureddine Rueda, debe la Sala señalar que el mismo no fue presentado como fundamento inicial de su demanda de tutela, lo que constituye un hecho nuevo que no fue objeto de debate en sede de primera instancia y sobre ella no tuvo la oportunidad de ejercer el derecho de defensa la autoridad judicial demandada, por lo que no puede ahora abordarse su estudio en segunda instancia. Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9