Micelio
T-33726 (25-10-07) Mora judicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33726 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 33726 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobada acta número 206 Bogotá. D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por CLARA ISABEL CAMARGO MELÉNDEZ en contra de la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA ROSA DE VITERBO por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del debido proceso y defensa, en actuación penal a la que se vinculó al señor IGNACIO MORENO.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCION De los hechos expuestos en la demanda y las pruebas recolectadas en el proceso, se pueden extraer los siguientes antecedentes: 1. El 13 de octubre de 2005 Ignacio Moreno fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama a la pena principal de 30 meses de prisión por el delito de homicidio culposo, decisión que tuvo por fundamento hechos ocurridos el 24 de febrero de 2000 en la autopista que conduce de ese municipio al de Paipa, cuando a raíz de una colisión de vehículos falleció el señor Edilberto Moreno. 2.

Apelada esta providencia por la defensa del procesado, fue remitido el diligenciamiento a la Sala Única de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en donde se encuentra pendiente de fallo desde el 4 de abril de 2006. 3. La accionante, que como cónyuge de la víctima funge como parte civil en la anterior actuación, evidenciando que el tiempo transcurría sin conocer la decisión de segundo grado, el 29 de agosto de 2007 solicitó al Tribunal emitir la misma, teniendo en cuenta que la acción penal está a punto de prescribir, petición sobre la cual aún no conoce respuesta. 4.

Por lo anterior, alega que la mencionada Corporación incurre en una dilación injustificada “…al fallar la sentencia y resolver las peticiones” que vulnera los derechos del debido proceso y defensa. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La autoridad demandada no se pronunció sobre la acción interpuesta. Al escrito introductorio fueron acompañadas copias de las providencias judiciales cuestionadas, así como otros documentos que soportan la presente decisión, en virtud del inciso 2º del artículo 21 del decreto 2591 de 1991, que indica: “En todo caso, el juez podrá fundar su decisión en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La Sala negará la protección solicitada, pues coherente con la jurisprudencia que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han venido difundiendo, no es procedente conceder amparo a pretensiones enfocadas a cuestionar actuaciones de tipo judicial, si antes el interesado no ha agotado los medios de defensa ordinarios que al interior del proceso tiene a su alcance.

Lo anterior, en tanto el factum de la demanda gira alrededor de una mora injustificada en la que posiblemente estaría incurriendo el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo dentro del trámite dado al recurso de apelación que la defensa del procesado Ignacio Moreno interpuso contra el fallo que lo declaró -en primer grado- responsable del delito de homicidio culposo.

Ante tal planteamiento, válido resulta criticarle a la demandante -parte civil en la actuación procesal -, el no acudir a otros medios de defensa distintos a la acción tutela, instrumento que, como lo indica la Constitución Política en su artículo 86 y lo reitera el Decreto 2591 en el 6º, sólo procede de manera subsidiaria a los mecanismos ordinarios que para cada caso en particular la legislación tenga establecidos.

Uno de tales medios, lo estipula el numeral 7º del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, según el cual configura una causal de recusación, la situación en la que: “7. (…) el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada.” La recusación, entonces, constituye un instituto procesal idóneo para efectos de resolver los asuntos en los que se proponga una mora judicial injustificada, como lo ha dicho de manera insistente esta Corte, al recordar que: “… le corresponde al accionante la carga de agotar todos los mecanismos tanto ordinarios como extraordinarios que consagra el sistema procesal penal, entre ellos, para el presente caso, los institutos de los impedimentos y las recusaciones que es posible proponerlos precisamente, cuando injustificadamente el funcionario no resuelve el conflicto puesto a su consideración (Numeral 7º del Artículo 99 de la Ley 600 de 2000 y numeral 7º del Artículo 56 de la Ley 906 de 2004).

Allí, entonces, es el lugar en donde debe examinarse si es o no justificada la demora del poder judicial en ofrecer la respuesta que el ciudadano busca y espera. De este modo se atempera esa solución con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela según el cual ella solo procede cuando no existe otro medio de defensa judicial.” -Negrillas fuera del original-.

Atendiendo entonces el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y la posibilidad que tiene la accionante de acudir a otros medios de defensa judicial, según lo antes expuesto, devienen en improcedentes las pretensiones formuladas en su demanda. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por CLARA ISABEL CAMARGO MELÉNDEZ, en contra de la autoridad indicada en la presente decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de tutela de agosto 01 de 2006, proceso No. 26869. 1 9