CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 33725 A:/MARIA BEYANIDES GARCIA CLAROS Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 33725 A:/MARIA BEYANIDES GARCIA CLAROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 212 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por MARIA BEYANIDES GARCIA CLAROS contra la Empresa de Loterías y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento del Huila, habiéndose dispuesto la vinculación oficiosa de la Sala de Casación Laboral, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma sede, por presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Se sabe que la actora junto con otros cuatro compañeros laboraban en la Empresa de Lotería y Juegos de Apuestas Permanentes del Departamento de Huila, siendo despedidos el 30 de diciembre de 2002 por parte de la empresa contratante. 1.2. Al considerar injusto el despido, los cinco trabajadores, en forma independiente, presentaron sendas demandas ante la jurisdicción laboral con la pretensión de obtener el reintegro y el pago de lo debido. 1.3.
En tres de los trámites -y frente a la decisión de instancia desfavorable a la postulación de los trabajadores despedidos- se acudió al recurso extraordinario de casación donde se ordenó -en dos de ellos- casar el fallo de segunda instancia, el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir. 1.4. El proceso de la libelista en las instancias no corrió distinta suerte -contrario a sus argumentos- por lo que se alzó en casación, aún cuando con resultados adversos toda vez que aquél no le fue concedido por la Sala del Tribunal Superior, negativa frente a la que presentó recurso de hecho ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia quien confirmó el pronunciamiento del Tribunal al no satisfacerse el factor objetivo relacionado con la cuantía que de cara a la procedencia del recurso extraordinario se imponía. 1.5.
En otro de los trámites y no empece a no haberse casado el fallo, se formuló ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia incidente de nulidad bajo el argumento de decisiones contradictorias en situaciones de hecho similares; posición jurídica acogida en aras a la protección del debido proceso y el derecho a la igualdad; siendo esta determinación justamente el precedente judicial que clama la petente. 1.6.
Plantea la actora en sede de tutela afrenta a sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad frente a la ley y el trabajo, pues considera que por razones eminentemente económicas no se le permitió el acceso al recurso de casación y que merced a la novedosa decisión emanada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y dado que los hechos y derechos son los mismos de sus otros compañeros de trabajo, solicita por contera se le brinde tratamiento jurídico idéntico al recibido por aquellos, lo que legitimaría su derecho a la igualdad. 2.
CONSIDERACIONES Es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 en armonía con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 toda vez que se ataca una decisión proferida por la Sala de Casación Laboral con respecto a la cual en sede de tutela es el juez de primera instancia. Ab initio se observa que en el presente caso no se satisfacen los principios de inmediatez y subsidiaridad instituidos como requisitos de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela.
Pretende la actora a través de este excepcional mecanismo -y aun cuando sin peticionarlo abiertamente- obtener la nulidad de las decisiones tanto de las instancias como de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, ésta última en sede del recurso de queja, y por contera un nuevo pronunciamiento, por cuanto precisa que se la ha de brindar un tratamiento jurídico idéntico al recibido por sus compañeros LIGIA GARCIA, MYRIAM YINETH MEDINA QUINTERO Y MANUEL ESTEBAN CUELLAR VALENCIANO en las resultas del proceso laboral que instauraron ante su antiguo empleador y cuyas decisiones estuvieron a cargo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Una primera réplica a la improcedencia de la acción: desatendió la demandante, muy seguramente por su condición de lega en materias jurídicas, que el amparo constitucional depende de su ejercicio oportuno. En palabras sencillas, de considerarse amenazado o vulnerado un derecho fundamental, se le imponía acudir al mecanismo de amparo en forma pronta y no 39 meses –respecto a la decisión de segunda instancia- después de proferida la decisión cuestionada.
Y es que abundante y pacífica se ha tornado la jurisprudencia de la Sala en cuanto a que si bien no existe un término de caducidad señalado para acceder a la tutela, ha de entenderse que aquella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, o lo que es lo mismo, una vez lesionado el derecho o inminentemente amenazado, el agredido ha de invocar su amparo al juez constitucional, ello por cuanto no es dable desatender que nos encontramos ante derechos fundamentales.
Circunstancia temporal que se echa de menos en el presente caso en la medida en que la decisión data del 21 de julio de 2004 sin que la actora hubiere invocado amparo alguno durante ese lapso, situación que deslegitima su pretensión, por lo que se ofrece campante la ruptura con el principio de inmediatez que gobierna el ejercicio de la acción de tutela.
Empero lo advertido podría replicarse que toda vez que el precedente judicial que se invoca deviene de febrero de la anualidad mal podría objetarse su reclamo, posición que en principio resultaría válida y que llevaría al juez constitucional a desatender el principio de inmediatez como causal de improcedencia del amparo. No obstante campea un obstáculo adicional: dígase que refractaria al principio de subsidiariedad se muestra su reclamación, en la medida en que ésta cuenta con otro mecanismo de defensa judicial al interior del trámite y que es justamente el pilar de su reclamación, el que no sería distinto a invocar ante la misma Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la nulidad de la actuación adelantada en su contra, en aras a que se privilegien sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados frente a supuestos de hechos idénticos.
Postura que impondría una inquietud que eventualmente se asomaría: por qué habilitar su pedimento ante la Corte y no ante el Tribunal, ello bajo el entendido que la Corte no conoció de fondo el recurso al no suplirse el factor objetivo relacionado con la cuantía para acceder a la casación laboral. Bajo un tal planteamiento razonable se impone colegir: i) el trámite -por vía del recurso de hecho- fue conocido por la Corte Suprema, luego el Tribunal –de elevarse la petición de nulidad ante esa Corporación- bien podría aducir dicha circunstancia impeditiva para su pronunciamiento, ya que se vería compelido a anular una decisión de su superior (lo que no deviene acertado) y, ii) la tesis cuya invocación se reclama proviene justamente de una novedosa posición asumida por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, a la que se ha dado en denominar nulidad sui generis, luego nada se opondría a que sea la alta Colegiatura la llamada a resolver la nulidad planteada.
Sin que lo dicho conlleve el norte de la decisión, como que es el juez natural de la actuación el llamado a resolver la petición que se invoca. Finalmente dígase, que en aras de privilegiar lo sustancial sobre lo formal y es circunstancia que no soslaya la Corte pero que habrá de ser objeto de análisis por el juez de la actuación, que de haber accedido la libelista a casación y merced al enfoque asumido por la Sala de Casación Laboral, y aún cuando su pedimento no hubiese sido acogido, tendría a no dudarlo un precedente judicial a su favor para demandar protección; circunstancia que sin embargo no se satisface en su caso toda vez que el requisito objetivo relacionado con la cuantía impidió su acceso a la casación y que mal haría el juez constitucional en desconocer.
Razones que llevan a la Sala, como ya se había anunciado a despachar desfavorablemente el amparo invocado. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante MARIA BEYANIDES GARCIA CLAROS.
Segundo-. Notifíquese esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991, remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero.-. De no ser impugnada esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Radicación 27527, febrero 23 de 2007 Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � La primera instancia estuvo a cargo del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, autoridad que el día 11 de diciembre de 2003 absolvió a la demandada y que al ser recurrida recibió confirmación del Tribunal Superior de Neiva el 21 de julio de 2004.
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