Micelio
T-33725 (09-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 33725 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 33725 Acta No. 026 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de agosto de dos mil once (2011). Decide la Corte la impugnación formulada por la parte accionante en este asunto, representada por la señora LEYDI JHOANA PEREIRA CHACÓN, en contra del fallo de tutela de fecha 4 de abril de 2011, proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, mediante el cual se denegó el amparo de los invocados derechos al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE SAN GIL, al interior del proceso ordinario laboral por ella promovido en contra de Rosalba Rueda Arenas.

ANTECEDENTES Señaló la parte actora de este asunto, que el conocimiento del referido proceso ordinario laboral correspondió al juzgado aquí accionado. Que al interior de esa actuación, se señaló el día 5 de mayo de la cursante anualidad, como fecha para la celebración de audiencia de trámite. Refirió, que al advertir su apoderado que para esa misma calenda tenía programada diligencia en otras actuaciones en las que igualmente es sujeto procesal, solicitó el día anterior a su celebración su aplazamiento, para lo cual allegó los respectivos soportes entabló diálogos con el titular del despacho cognoscente y con el apoderado de la contraparte para coordinar su aplazamiento, a lo que –refiere- éste último manifestó su consentimiento.

Que el día 6 de mayo siguiente, al solicitar información sobre la nueva fecha que habría de señalarse, tuvo conocimiento que, a través de auto del día anterior, no se aceptó su solicitud, surtiéndose, entonces, la audiencia. Señaló, que interpuso recurso de reposición, pero que la misma fue denegada, bajo el argumento de que “…la situación que se citó para el aplazamiento fue otra diferente a la que se sostuvo en el recurso de reposición.” En razón de lo acotado, depreca la concesión de la tutela invocada y que, para su efectividad, se ordene la revocatoria del auto dictado el 5 de mayo de 2011 y, en consecuencia, el señalamiento de nueva fecha y hora para la celebración de vista pública.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 7 de junio hogaño (fl. 37), la Sala a quo, asumió el conocimiento de la presente acción de tutela y, conjuntamente con el despliegue de actividad probatoria, dispuso dar en traslado la demanda al accionado e intervinientes, en garantía de sus derechos de contradicción y defensa. Dentro del término de traslado, la parte accionada rindió el informe solicitado, reclamando la denegación del amparo reclamado, por no configurar vía de hecho alguna: refirió que ante la solicitud de la parte demandante en el asunto genitor de este trámite manifestó al petente que sería resuelta y tramitada en la audiencia pública.

Que llegada la hora y fecha, y al advertir que las razones aducidas para el anotado aplazamiento no correspondían a la realidad, denegó tal solicitud y ordenó continuar el trámite, como en efecto se hizo. Acotó que bien pudo el actor sustituir el poder conferido. Con sentencia fechada el día 16 de junio de la cursante anualidad, el Colegiado de primer grado denegó por improcedente el amparo impetrado, con fundamento en el incumplimiento del principio de residualidad, pues –sostuvo- dicha actuación no ha concluido y es a su interior donde deben discutirse las falencias de tipo procesal que se estimen configuradas, mediante el empleo de “…recursos, nulidades.

Incluso insistiendo en la ampliación de diligencias legalmente practicadas (…)”. Descartó, asimismo, la existencia de perjuicio irremediable. Contra el citado fallo, la parte accionante presentó impugnación. Sostuvo, que no es cierto que cuente con otros medios de defensa, pues no existe una causal especifica de nulidad para atacar la situación indicada; que, igualmente, agotó la vía de reposición y que tampoco es procedente la insistencia en ampliación de la diligencia llevada a cabo, pues no podría tachar los testigos, por haber precluído la oportunidad para hacerlo.

Agregó, que el punto neural de controversia radica en que la titular del despacho inicialmente manifestó que acedía a su solicitud, lo que, seguidamente, incumplió al celebrar la anotada diligencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que consagrados en otros acápites del estatuto superior, adquieren tal categoría por conexidad.

En el caso de marras, no encuentra la Sala ninguna objeción que formular a la decisión acogida en la sentencia objeto de impugnación, en cuanto denegó la dispensa reclamada, porque las razones que en ella se exponen, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales. En efecto, se tiene que habiéndose señalado por el despacho accionado el día 5 de mayo de 2011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), como fecha y hora para realizar audiencia de práctica de pruebas al interior del proceso que la parte hoy accionante promoviera en contra de Rosalba Rueda Arenas, el apoderado de aquella elevó petición de suspensión de dicha vista pública un día antes a su celebración, acompañándola, según refiere, de los soportes del caso; enterándose, luego, el 6 de ese mismo mes y año que la anotada diligencia se llevó a cabo.

Denota lo anterior, al margen de los argumentos que expone sobre a supuesta anuencia del titular del despacho accionado en acceder a la anotada petición de aplazamiento antes de su celebración; afirmación que –valga acotarlo- se presenta huérfana de acreditación y, contrario a ello, es desmentido, se aprecia que faltó a su deber de atención la parte actora, pues, como es sabido, decisiones como la de aplazamiento de audiencia son del resorte del operador judicial y correspondía a la parte interesada comparecer a la diligencia en cuestión, a fin de enterarse de la decisión que al respecto adoptara el juzgado, así como también pudo sustituir a otro apoderado para que éste compareciera y, de ese modo, garantizar su derecho de contradicción y defensa.

Sin embargo, se tiene que nada de ello hizo la parte interesada. Se trata, entonces, de una omisión imputable a la parte hoy actora, que no encuentra justificación en los argumentos que en este trámite expone, y que en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados al juzgado de conocimiento, aún a título de falta a la debida lealtad procesal.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada o incuriosa, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto –se itera- era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy plantea, atientes a las razones por las cuales no fue acogida su solicitud.

Ha sido pacifica la jurisprudencia en sostener que el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Así las cosas, es claro que el recurso a la Constitución no tiene vocación de prosperidad y se proveerá la confirmación del fallo confutado al encontrarlo ajustado a la legalidad.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, de acuerdo a las razones indicadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 13