República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 33724 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 3073-2013 Radicación n° 33724 Acta No. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la acción de tutela, a través de apoderada, por LUIS JAVIER GARCÍA HIGUITA contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Relató ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues nació el 13 de julio de 1948; que por Resolución 06368 del 30 de abril de 2009, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez con fundamento en los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $461.500.oo mensuales a partir del 13 de julio de 2008, sin embargo, omitió otorgarle el incremento por persona a cargo consagrado en el precepto 21 ibídem; que por ello promovió proceso ordinario y por sentencia del 23 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín accedió a lo pedido, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al conocer del recurso de apelación que instauró el I.S.S., revocó el fallo el 21 de mayo de 2013, con fundamento en que la acción se encontraba prescrita.
Aseveró que la decisión de la Corporación accionada es equivocada, pues desconoce el precedente constitucional referente a que “ la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en que la respuesta efectivamente se produzca, por lo que la anterior decisión vulnera de manera flagrante derechos fundamentales ”.
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la determinación del Tribunal, y confirmar la del Juzgador. Por auto del 11 de septiembre de 2013, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó notificar al Tribunal accionado y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Asimismo dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y requirió a la accionante para que allegara los documentos relacionados con el amparo que solicita.
Los interesados guardaron silencio. SE CONSIDERA Ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad, así como de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico, de ahí que el interesado en cuestionar una determinación judicial deba no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alega, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas por el juez constitucional.
En el expediente de tutela la simple acta en la que quedó registrada la parte resolutiva de su determinación final, no es suficiente pues en ella no figura la motivación que se esgrimió para sustentar la decisión que ahora se controvierte, y que obviamente se erigió como el eje central de la revocatoria al reconocimiento de los incrementos establecidos en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En esta medida, la omisión en que incurrió la parte actora torna infructuosa la labor del juzgador constitucional, quien no puede evaluar las imputaciones que contra el referido fallo se elevan en su escrito de tutela.
Las breves consideraciones conducen a denegar el amparo por ser palmaria la improcedencia de la acción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 5