CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 33.723 EDNAR MAURICIO DÍAZ TUTELA 33.723 EDNAR MAURICIO DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1- MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No.206 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil siete (2007). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela presentada por el señor EDNAR MAURICIO DÍAZ, contra el Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la misma ciudad, por desconocimiento del principio de favorabilidad, como integrante del debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Los hechos narrados y la tutela interpuesta Manifiesta el actor que en reiteradas oportunidades los funcionarios accionados se han negado a redosificar la pena de conformidad con el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, desconociendo con ello el principio de favorabilidad, apoyados en la postura de la Corte Suprema de Justicia y olvidando que en el Distrito Judicial de Ibagué, tanto los jueces de primera instancia como el Tribunal, han reconocido ese derecho.
Luego de analizar los distintos pronunciamientos emitidos por la Corte Suprema de Justicia sobre la materia solicita que, como aceptó los cargos en la sentencia anticipada y solo obtuvo una tercera parte de rebaja, se revoque la negativa de aplicación favorable del precepto en cuestión y se atienda para el descuento, a los criterios que rigieron el proceso de individualización de la pena impuesta. 2.
La respuesta y la intervención La secretaria de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué remitió copia de la providencia de segundo grado proferida por esa colegiatura el 30 de agosto de 2007, por medio de la cual revisó por vía de apelación la emitida en primera instancia por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
CONSIDERACIONES De la lectura de la providencia cuestionada por el actor, que contiene un resumen de los fundamentos de la decisión del A quo, la Sala concluye que el amparo debe ser negado por las siguientes razones: La solicitud se dirige contra las decisiones de 3 de mayo y 30 de agosto de 2007, proferidas por el juzgado y el Tribunal accionados, por cuya virtud se negó al actor la aplicación del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 -al haberse acogido a sentencia anticipada en vigencia de la Ley 600 de 2000-, que habría ocasionado la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de favorabilidad.
Sin embargo, una vez revisadas con detenimiento las decisiones que se impugnan, no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones de los funcionarios no resultan contrarias a la legalidad. En efecto, se advierte que el Juez ejecutor de la pena impuesta a EDNAR MAURICIO DÍAZ ha examinado las solicitudes del interno relacionadas con la rebaja de pena por sentencia anticipada.
El Tribunal, por su parte, verificó los precedentes jurisprudenciales de la sentencias T-1211 de 2005 y, especialmente, la T- 091 de 2006 y, no obstante las decisiones allí adoptadas, dejó en claro que esa colegiatura ha tomado partido por la decisión mayoritaria sentada el 23 de agosto de 2005, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, complementada en proveído del 14 de diciembre del mismo año y en el fallo de tutela del 5 de febrero de 2006.
Destacó que las posiciones de la Corte Constitucional han sido tomadas dentro de acciones de tutela que tienen efectos intuito personae y no erga omnes por lo que su no aplicación no vulnera ningún derecho fundamental. Así mismo, hizo un detenido estudio de los institutos regulados en el artículo 40 de la Ley 600 de 2000 y en el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, para concluir que son de diversa naturaleza y así confirmó la decisión del A quo.
En ese sentido, no le asiste razón al accionante cuando asegura que se desconoció el principio de favorabilidad pues, de un lado, los criterios jurisprudenciales apenas constituyen un instrumento auxiliar que no es posible anteponer a la ley ni a la constitución, y de otro, la negativa del Tribunal es el resultado de un estudio profundo de la cuestión que, de contera, impide pregonar que el funcionario se apoyó en sus propias convicciones y que la providencia cuestionada por vía de tutela es fruto del capricho o la arbitrariedad.
En ese orden, las razones aducidas en las providencias censuradas respetan mínimos criterios de razonabilidad y pertinencia que hacen absolutamente improcedente este mecanismo excepcional de protección para reprochar una interpretación reflexiva de la ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela interpuesta por el señor EDNAR MAURICIO DÍAZ.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 6