CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 República de Colombia Rad. 33723 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 33723 Acta No. 25 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). Se procede a resolver la impugnación presentada por MARINO CAMPO CARABALÍ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali el 22 de junio de 2011, dentro de la acción de tutela que el recurrente instauró contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante adelantó la presente acción de tutela, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con la decisión proferida por la autoridad judicial accionada. Como fundamento de esta acción constitucional manifestó el petente, en los confusos hechos narrados en el escrito de tutela, que laboró por más de 20 años en el Ingenio del Cauca y mediante Resolución No. 6209 de 1996 fue pensionado por el ISS.
Adujo que el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, estableció un incremento para la pensión de vejez y de invalidez, el cual está dirigido para los hijos menores y/o mayores que estudien, y para la cónyuge o compañera permanente del afiliado. Indicó que con la Ley 100 de 1993, se dijo que los requisitos para pensionarse por cualquiera de los riesgos cambiarían a partir del 1º de abril del año 1994, pero concediendo el régimen de transición en el artículo 36 y como consecuencia de lo anterior, el acto administrativo que le reconoció su pensión de vejez, fue con base en el Decreto 758 de 1990, debiéndosele aplicar la norma en su integridad, razón por la cual solicitó el incremento de la misma, adicionando además dos declaraciones de testigos “ quienes bajo la gravedad del juramento ante notario manifestaron que mi cónyuge vivía bajo el mismo techo” y que dependía económicamente de él. Afirmó que el ISS le negó los incrementos mencionados y argumentó que no se podían conceder por cuanto en la Ley 100 de 1993 “nada dijo” de los mismos, desconociendo que su pensión le fue reconocida con base en el artículo 36 de dicha norma.
Aseveró que una vez agotada la vía gubernativa, instauró proceso laboral de única instancia, en el que solicitó se determinara “ si acorde a la motivación que estaba en el acto administrativo con el cual se me concedió la pensión de vejez en el año 1996” tenía derecho al incremento pensional establecido y anexó a dicha demanda las peticiones hechas al ISS junto con las respuestas, el registro de matrimonio y las declaraciones de los testigos ante notario; que el proceso le correspondió al Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, el cual absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones.
Por lo anterior, pretende que “ se determine si el Juez 7 Laboral del Circuito incurrió en violación del debido proceso ya que como consecuencia de tratarse de un proceso de única instancia desconoció las verdaderas pruebas que tenía que valorar para dar un fallo de fondo en lo que tiene que ver a la ley o norma que se tiene que aplicar ” y como consecuencia de ello, “ordenar que otro juez defina la situación o anule el fallo en parte o en todo su contenido, direccionando el paso a seguir para garantizar el debido proceso”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 13 de junio de 2011, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar al Despacho judicial accionado y vinculó al ISS para que hicieran uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Juez Séptima Laboral del Circuito hizo un recuento de la actuación procesal e indicó que dentro del referido proceso no se vulneró ningún derecho fundamental al accionante “ pues su deber era probar los supuestos de hechos (sic) sobre los cuales pretendía obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14% por cónyuge, situación que no aconteció en el presente juicio, tal como se indicó en la sentencia proferida”.
Adujo que mediante auto de fecha 7 de febrero de 2011, rechazó por improcedentes los recursos de reposición y apelación que interpuso la parte actora “ toda vez que contra las sentencias proferidas dentro de un proceso ordinario de única instancia no cabe recurso alguno ”. Así mismo allegó copia del proceso cuestionado. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali mediante sentencia de 2 de junio de 2011, resolvió por mayoría negar la protección constitucional impetrada, al concluir que “ fue el actor quien no cumplió con carga procesal, pues, no allegó prueba idónea que demuestre el requisito de convivencia efectiva con su cónyuge y la dependencia económica de ésta frente al mismo, es por lo que, no se encuentra vulnerado ningún derecho fundamental”.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los motivos expuestos en su demanda inicial y además se apoyó en los argumentos del salvamento de voto de uno de los integrantes de la referida Corporación judicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuó el Juzgado accionado en el proceso ordinario laboral referido, porque en su criterio, “…desconoció las verdaderas pruebas que tenía que valorar para dar un fallo de fondo en lo que tiene que ver a la ley o norma que se tiene que aplicar en los casos como el mío en que una norma vieja se aplica en vigencia de una nueva como lo es la Ley 100/93, y que para determinar la norma ha (sic) aplicar exige el Juez que esta debía de hacerse por medio de testimonios, como el de probar la existencia de un matrimonio”.
Es de aclarar que la Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por tanto es improcedente el amparo dirigido a controvertir la valoración probatoria fundamento de su decisión, la que puede ser cuestionada por el tutelante, sin que ello implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En efecto, el juez constitucional no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que conoce un asunto, conforme las reglas generales de competencia, menos en este caso, donde la autoridad judicial accionada expuso con suficiencia las razones por las cuales no encontró demostrada la convivencia y la dependencia económica de la señora María Lucila Mina respecto del accionante.
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, la sentencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9